REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001534
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos MARTIN JESUS VILLAROEL QUILARQUE y KATIUSKA DEL VALLE DIAZ LADERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.336.653 y V-20.007.023 respectivamente, en beneficio del niño IDETIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de dos (02) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre pagara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que aperturada a nombre de la madre para tal fin, así mismo cubrirá la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes, que serán depositados en el mes de Diciembre. SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar el 50% de gastos por concepto de medicinas y médicos y otros inherentes al niño…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria.
Abg. Carmen Milano Vásquez

Abg. Joana Rodríguez López.