REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001508
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos JACSON DEL JESUS CARABALLO NORIEGA Y ANDREINA DEL CARMEN RIVAS BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.111.510 y V-20.324.886 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatro (4), dos (2) años y ocho (8) meses de edad, en acta de fecha 21/07/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: Ambos padres de muto acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales los cuales serán depositados en la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Escolar, que comprende uniformes y los útiles escolares y el 50% de bono navideño, comprende vestidos y juguetes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherente a sus hijos, por concepto de medicinas y médicos y otros …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Joana Rodríguez López
CMV/yjlr
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