RESOLUCION N° 071-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: YERANIS MARIA URDANETA URDANETA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO.
IMPUTADO: RAUMIR ALFREDO DANGOND, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 07-06-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Sin identificación Personal IPGMXEUC, hijo de Susana Ramírez y Rafael Dagond, con residencia en la Vía La Concepción, Sector San Isidro, Granja Hogareña, entrada por el Mercal, cerca queda el matadero, Teléfono 0261-3573603 del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. ANNNIUSKA BETIANA GRATEROL JIMÉNEZ y PAOLA HOYER PEDRAZA
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la solicitud realizada por las ABOGS. ANNNIUSKA BETIANA GRATEROL JIMÉNEZ y PAOLA HOYER PEDRAZA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas, en la causa seguida en contra del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 07-06-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Sin identificación Personal IPGMXEUC, hijo de Susana Ramírez y Rafael Dagond, con residencia en la Vía La Concepción, Sector San Isidro, Granja Hogareña, entrada por el Mercal, cerca queda el matadero, Teléfono 0261-3573603 del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YERANIS MARIA URDANETA URDANETA; en donde solicita entre otras cosas y como punto medular en su escrito, que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El día 6 de Mayo de 2011, se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, asunto penal signado con el N° VP02-S-2011-000624, seguido en contra del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YERANIS MARIA URDANETA URDANETA.
Asimismo en fecha 09-05-2011, se fijo Juicio Oral y Público, en el presente asunto penal, para el día 18-05-2011, fecha en la cual fue diferida la presente audiencia, por inasistencia del acusado, de la defensa privada y de la victima, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la Representante Fiscal, razón por la cual este despacho fijó nuevamente Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 16-06-2011.
Posteriormente en fecha 16-06-2011, fue igualmente diferida la presente audiencia, por inasistencia nuevamente del acusado, de la defensa privada y de la victima, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la Representante Fiscal, razón por la cual este despacho fijó de nuevo Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 19-07-2011.
En fecha 19-07-2011, este Órgano Jurisdiccional Especializado, acordó diferir la presente audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 22-08-2011, en virtud de que se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto penal signado con el N° VP02-P-2010-005348.
En fecha 20-07-2011, se recibe procedente del alguacilazgo, escrito de revocatoria de defensor y nombramiento de defensor privado, realizado por el acusado RAUMIR ALFREDO DANGOND, a las ABOGS. MELIORA PAOLA HOYER y ANNNIUSKA BETIANA GRATEROL, relacionada con la causa signada con el No. VP02-S-2011-000624, siendo juramentadas dichas profesionales del derecho el día 28-07-2011.
Sucesivamente en fecha 19-09-2011, este Tribunal acuerda refijar el Juicio Oral y Publico pautado para el día 22-08-2011, en virtud de que en fecha 15 de agosto del año en curso entró en vigencia Receso Judicial, razón por la cual se fija la presente audiencia para el día 13-10-2011
Por último, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al escrito de REVISIÓN DE MEDIDA realizado por las Abogadas Annniuska Betiana Graterol Jiménez y Paola Hoyer Pedraza, del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, que en la presente Dispositiva el Juzgador Único de Juicio Especializado procede a resolver.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Las ABOGS. ANNNIUSKA BETIANA GRATEROL JIMÉNEZ y PAOLA HOYER PEDRAZA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas, en la causa seguida en contra del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, solicitan en primer lugar, el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 numerales 3, 4 y artículo 14 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 7 numerales 5 y 6, y artículo 8 numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”; Artículos 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y artículo 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos estos, que se encuentran contenidos en la Norma Constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose la Defensa Privada, en que en el sistema acusatorio Venezolano el Juzgamiento en libertad es la regla, y la prisión provisional es la excepción.
De igual forma aduce la Defensa Privada, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los fundamentos expresados por el Ministerio Público carecen de convicción y no guardan relación con los verdaderos hechos, explanando de seguidas, que tampoco existe peligro de fuga como lo establece el artículo 251 de la norma adjetiva penal, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país, como se evidencia en la constancia de residencia emitida por la comunidad donde residía y donde asentó residencia actual, donde consta su domicilio, y constancia de trabajo, la cual anexa a la presente solicitud.
Esgrime de igual forma la Defensa Privada una serie de consideraciones respecto de las actas de denuncia interpuestas por la victima ciudadana YERANIS MARIA URDANETA URDANETA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6, Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, y por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, las cuales aunadas al análisis realizado por dicha defensa técnica a la Evaluación Ginecológica practicada a la adolescente y a la Evaluación psicológica y psiquiátrica, le permiten concluir, a su criterio, que nos encontramos ante una simulación de hecho punible, no existiendo certeza de la participación del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, en los hechos por los cuales acusa la Representante Fiscal.
Por último, la Defensa Técnica ofrece, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas sobrevenidas, las testimoniales de la ciudadana Maria Alejandra Arangon Ospino, Norka Beatriz Diaz Diaz, Roberto Torres Medina, Arelis Yobeida Moran, Alejandro González e Isaura Mavarez, por considerarlas útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
Es bien sabido por los operadores de la norma adjetiva penal, que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional son excepcionales, tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, sostuvo: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En el momento actual, la Defensa Privada solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, en base a que además de establecer que la libertad es la regla, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da al Juez la facultad de analizar el caso y decretar la libertad, norma esta que adminiculada con lo establecido en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a su defendido, pues a su criterio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los fundamentos expresados por el Ministerio Público carecen de convicción y no guardan relación con los verdaderos hechos, explanando de seguidas, que tampoco existe peligro de fuga como lo establece el artículo 251 de la norma adjetiva penal, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país, como se evidencia en la constancia de residencia emitida por la comunidad donde residía y donde asentó residencia actual, donde consta su domicilio, y constancia de trabajo, la cual supuestamente anexó a la presente solicitud, razones estas que conllevan a la Defensa Pública a solicitar sea revisada la Medida Cautelar que pesa sobre su patrocinado.
De igual forma, arguye la Defensa que su defendido y su núcleo familiar, tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo, evidenciándose su arraigo en el país, por lo que a su criterio no existe peligro de fuga de su patrocinado.
Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Solicita la Defensa, que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sea sustituida por cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”.
Resulta importante señalar, que en el asunto Penal N° VP02-S-2011-000624, el ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, es acusado de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40, primer aparte del artículo 41, y encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana YERANIS MARIA URDANETA URDANETA.
Ahora bien, considera este Juzgador Especializado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En razón de ello, este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo, antes referido, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito no establece ninguna circunstancia modificativa de la medida de coerción personal, por ende prevalecen las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
En razón de ello, este Juzgador, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto penal, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, observa que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, en virtud que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, y al estar en presencia de la comisión de un delito de los considerados graves como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual revierte para este Juzgador, de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima (que en el caso bajo examen es una adolescente), existiendo en actas fundados elementos de convicción, explanados en el escrito de Acusación Fiscal y que serán debatidos en el presente contradictorio, conforme a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral; elementos estos, que son suficientes para el Representante Fiscal para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho por el cual lo acusa; es por lo cual considera quien aquí decide, que en aras resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aplicación del articulo 253 de dicha norma penal adjetiva, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el examen y revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada, ABOGS. ANNNIUSKA BETIANA GRATEROL JIMÉNEZ y PAOLA HOYER PEDRAZA. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma en relación al planteamiento de la Defensa Privada, de que no existe peligro de fuga, tal y como lo establece el artículo 251 de la norma adjetiva penal, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país, como se evidencia en la constancia de residencia emitida por la comunidad donde residía y donde asentó residencia actual, donde consta su domicilio, y constancia de trabajo, la cual anexó supuestamente a la presente solicitud; este Tribunal observa que tales alegatos son contrarios a lo que consta en actas, de las cuales se desprende que el acusado de autos, RAUMIR ALFREDO DANGOND, es un ciudadano colombiano residente en Venezuela, evidenciándose del mismo modo que no porta documento de identidad. Por ello, aunado a la ubicación geográfica de éste Circuito Judicial y en especial, del Municipio en el cual reside el mencionado ciudadano, considera éste Tribunal que se encuentra justificado el aseguramiento del presunto culpable de los delitos antes mencionados, cuya gravedad, ha sido reconocida y castigada por la ley, haciendo constar en la presente decisión, que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, no existe ni la constancia de residencia, ni la constancia de trabajo, a la que hace referencia la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la serie de consideraciones hechas por la defensa técnica, respecto de las actas de denuncia interpuestas por la victima ciudadana YERANIS MARIA URDANETA URDANETA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6, Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, y por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, las cuales aunadas al análisis realizado por dicha defensa técnica a la Evaluación Ginecológica practicada a la adolescente y a la Evaluación psicológica y psiquiátrica, le permiten concluir, a su criterio, que nos encontramos ante una simulación de hecho punible, no existiendo certeza de la participación del ciudadano RAUMIR ALFREDO DANGOND, en los hechos por los cuales acusa la Representante Fiscal; este Órgano Jurisdiccional deja por sentado que dichos medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer, aún no han sido valorados por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que no se han debatido en el Juicio Oral y Público, por lo que no han sido puesto al Control valorativo de las partes, ni del propio Juzgador, por lo que mal podría emitirse opinión al respecto, siendo que los precitados Medios de Prueba, alegados por la defensa de autos, hasta la presente fecha, no han sido parte del contradictorio en el Juicio Oral, llevado por ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ofrecimiento de la Defensa Privada, de las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos: Maria Alejandra Arangon Ospino, Norka Beatriz Díaz Díaz, Roberto Torres Medina, Arelis Yobeida Moran, Alejandro González e Isaura Mavarez, como pruebas sobrevenidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, hace la observación a la Defensa Privada, que nos encontramos en la actualidad en la fase procesal de Juicio Oral y Público, fase en la cual se dilucidarán y se debatirán, las pruebas promovidas por las partes en la etapa de investigación, y declaradas con lugar en la fase intermedia por el Juez sustanciador de Control; por consiguiente al promover las ABOGADAS ANNNIUSKA GRATEROL y PAOLA PEDRAZA, las referidas pruebas testimoniales, de conformidad a los Principios de Libertad y Licitud de la Prueba Judicial, conforme a los artículos 197 y 198 de la norma adjetiva penal, violentan una de las excepciones fundamentales a dichos principios, el cual es la Tempestividad de la Prueba Judicial, entendida esta como el deber que tienen las partes en el proceso penal de promover las Pruebas Judiciales dentro del Tiempo y Oportunidad procesal establecida en la ley, en el entendido que los lapsos preclusivos son de orden público. A tal efecto, este Tribunal resalta el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 443, de fecha 18-05-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien a su vez reafirma lo explanado en sentencia No. 2.532, de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la misma sala
“el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”
En consecuencia, del análisis realizado anteriormente lo procedente en derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de ofrecimiento de pruebas testimoniales interpuesto la Defensa Privada, por cuanto actualmente nos encontramos en la Fase de Juicio Oral y Público, fase en la cual solo por vía de excepción se permitirían Pruebas Nuevas, tal y como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, por las todas las razones dilucidadas precedentemente, las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado RAUMIR ALFREDO DANGOND, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17-02-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado RAUMIR ALFREDO DANGOND, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 07-06-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Sin identificación Personal IPGMXEUC, hijo de Susana Ramírez y Rafael Dagond, con residencia en la Vía La Concepción, Sector San Isidro, Granja Hogareña, entrada por el Mercal, cerca queda el matadero, Teléfono 0261-3573603 del Estado Zulia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de las ABOGS. ANNNIUSKA BETIANA GRATEROL JIMÉNEZ y PAOLA HOYER PEDRAZA, en la causa seguida en contra del acusado RAUMIR ALFREDO DANGOND, EN EL CUAL PETICIONAN A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO. SEGUNDO: Se ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO RAUMIR ALFREDO DANGOND, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 07-06-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Sin identificación Personal IPGMXEUC, hijo de Susana Ramírez y Rafael Dagond, con residencia en la Vía La Concepción, Sector San Isidro, Granja Hogareña, entrada por el Mercal, cerca queda el matadero, Teléfono 0261-3573603 del Estado Zulia. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ofrecimiento de pruebas testimoniales interpuesto la Defensa Privada, por cuanto actualmente nos encontramos en la Fase de Juicio Oral y Público, fase en la cual solo por vía de excepción se permitirían Pruebas Nuevas, tal y como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
EL SECRETARIO
Mgs. JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ
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