RESOLUCION N° 070-11

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: ROSEL DEL VALLE GARCÍA GONZÁLEZ

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MARIA LOURDES PARRA FUENMAYOR

IMPUTADO: DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16/05/1991, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de identidad No: V- 25.553.241, hijo de Maria Pino manifiesta no conocer el nombre de su Papá, residenciado en el Barrio Limpia Norte, avenida 159 B, casa 44-46 a dos cuadras del Colegio Nectario Maria Municipio San Francisco del Estado Zulia, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA N° 3 ESPECIALIZADA: ABOG. MILENA RAMÍREZ

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud realizada por la ABOG. MILENA RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 3 Especializada, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16/05/1991, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de identidad No: V- 25.553.241, hijo de Maria Pino manifiesta no conocer el nombre de su Papá, residenciado en el Barrio Limpia Norte, avenida 159 B, casa 44-46 a dos cuadras del Colegio Neptario Maria Municipio San Francisco del Estado Zulia, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEL DEL VALLE GARCÍA GONZÁLEZ; en donde solicita que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El día 26 de Septiembre de 2011, se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, asunto penal signado con el N° VP02-S-2011-003090, seguido en contra del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEL DEL VALLE GARCÍA GONZÁLEZ.

Asimismo en la mencionada fecha se fijo Juicio Oral y Público, en el presente asunto penal, para el día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

Por último, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al escrito de REVISIÓN DE MEDIDA realizado por la abogada MILENA RAMÍREZ, Defensora Publica N° 3, Especializada, del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, que en la presente Dispositiva el Juzgador Único de Juicio Especializado procede a resolver.

III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
La ABOG. MILENA RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 3, Especializada, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el sistema acusatorio Venezolano el Juzgamiento en libertad es la regla, y la prisión provisional es la excepción y que incluso en los delitos mas graves, no debe decretarse las prisión provisional de manera automática, fundamentándose en la norma constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma aduce la Defensa Pública, que lo procedente en derecho es la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud de que en la Acusación Fiscal, no existe un solo testigo presencial de los hechos, y que del examen medico forense practicado a la víctima se deduce, que no hubo ningún tipo de lesión ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital, que evidenciara que había sido victima de una Violencia Sexual, así el medico forense concluye de que no puede determinarse si hubo o no violación o penetración de algunas de las formas conocidas jurídicamente, razones estas que conllevan a la Defensa Pública a solicitar sea revisada la Medida Cautelar que pesa sobre su patrocinado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

Es bien sabido por los operadores de la norma adjetiva penal, que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional son excepcionales, tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, sostuvo: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En el momento actual, la Defensa Pública solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, en base a que además de establecer que la libertad es la regla, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da al Juez la facultad de analizar el caso y decretar la libertad, norma esta que adminiculada con lo establecido en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a su defendido, pues a su criterio, del análisis realizado a la Acusación Fiscal, en la misma no existe un solo testigo presencial de los hechos, y que del examen medico forense practicado a la víctima se deduce, que no hubo ningún tipo de lesión ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital, que evidenciara que había sido victima de una Violencia Sexual, así el medico forense concluye de que no puede determinarse si hubo o no violación o penetración de algunas de las formas conocidas jurídicamente, razones estas que conllevan a la Defensa Pública a solicitar sea revisada la Medida Cautelar que pesa sobre su patrocinado.

De igual forma, arguye la Defensa que su defendido y su núcleo familiar, tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo, evidenciándose su arraigo en el país, por lo que a su criterio no existe peligro de fuga de su patrocinado.

Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Solicita la Defensa, que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sea sustituida por cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.

“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”.

Resulta importante señalar, que en el asunto Penal N° VP02-S-2011-003090, el ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, es acusado del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEL DEL VALLE GARCÍA GONZÁLEZ.

Ahora bien, considera este Juzgador Especializado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En razón de ello, este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo, antes referido, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito no establece ninguna circunstancia modificativa de la medida de coerción personal, por ende prevalecen las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.

En razón de ello, este Juzgador, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto penal, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, observa que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, en virtud que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y al estar en presencia de la comisión de un delito de los considerados graves como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual revierte para este Juzgador, de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima, existiendo en actas fundados elementos de convicción, explanados en el escrito de Acusación Fiscal y que serán debatidos en el presente contradictorio, conforme a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral; elementos estos, que son suficientes para el Representante Fiscal para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho por el cual lo acusa; es por lo cual considera quien aquí decide, que en aras resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aplicación del articulo 253 de dicha norma penal adjetiva, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el examen y revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Pública N° 3 Especializada, ABOG. MILENA RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma en relación al planteamiento de la Defensa Publica, de que en la Acusación Fiscal, no existe un solo testigo presencial de los hechos, y que del examen medico forense practicado a la víctima se deduce, que no hubo ningún tipo de lesión ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital, que evidenciara que había sido victima de una Violencia Sexual, y que el medico forense concluye, de que no puede determinarse si hubo o no violación o penetración de algunas de las formas conocidas jurídicamente; este Juzgado de Juicio considera que al abrir el debate oral se dilucidaran todos los hechos aportados por las partes, que contribuirán a crear en este Juzgador la convicción necesaria para plasmar en la sentencia la exacta realidad de los hechos afirmados o negados en el proceso, lo cual es el deber de todo operador de Justicia para con las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución, que a bien establece la garantía a la Tutela Judicial efectiva que posee todo ciudadano Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 29-06-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16/05/1991, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de identidad No: V- 25.553.241, hijo de Maria Pino manifiesta no conocer el nombre de su Papá, residenciado en el Barrio Limpia Norte, avenida 159 B, casa 44-46 a dos cuadras del Colegio Neptario Maria Municipio San Francisco del Estado Zulia, Estado Zulia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la ABOG. MILENA RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública N° 3, Especializada, en la causa seguida en contra del acusado DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, EN EL CUAL PETICIONAN A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO. SEGUNDO: Se ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO DAVID MIGUEL VILCHEZ PINO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16/05/1991, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de identidad No: V- 25.553.241, hijo de Maria Pino manifiesta no conocer el nombre de su Papá, residenciado en el Barrio Limpia Norte, avenida 159 B, casa 44-46 a dos cuadras del Colegio Nectario Maria Municipio San Francisco del Estado Zulia, Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.


EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO



EL SECRETARIO
Mgs. JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ