RESOLUCION N° 066-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMAS: MARIBEL ESTHER GONZÁLEZ ERAZO y YERALDYN JUSETH CHACIN LOAIZA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TERCERA Y SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARIA ELENA RONDÓN Y BLANCA ISABEL TIGRERA
IMPUTADO: FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.538.964, fecha de nacimiento 19-11-1953, de profesión chofer, casado, hijo de Ana Victoria Bustamante y de José Erasmo Caballero, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 23, casa No 25-2-53, Municipio san Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA RINCÓN
DELITO (S): Por la Acusación de la Fiscalía Tercera el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ESTHER GONZALEZ ERAZO; y En cuanto a la Acusación de la Fiscalía Sexta VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERALDYN JUSETH CHACIN LOAIZA.
Vista la solicitud realizada por la ABOG. MARIA RINCÓN, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra del ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.538.964, fecha de nacimiento 19-11-1953, de profesión chofer, casado, hijo de Ana Victoria Bustamante y de José Erasmo Caballero, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 23, casa No 25-2-53, Municipio san Francisco del Estado Zulia; quien se encuentra acusado por la Fiscalia Tercera y Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45, 39, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en donde solicita que revoque la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El día 11 de Julio de 2011, se recibió procedente del Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y Medidas, asunto penal signado con el N° VP02-S-2010-007880, seguido en contra del ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, quien se encuentra acusado por la Fiscalia Tercera y Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45, 39, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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En fecha 13 de Julio de 2011, tras la realización de la carátula, y el recibo de todas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra las mujeres, se acordó fijar acto de Juicio Oral y Público para el día ocho (8) de Agosto de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
El día 28 de Julio de 2011, se recibió y se le dio entrada al escrito de REVISIÓN DE MEDIDA realizado por la abogada MARIA RINCÓN, defensora del ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, en la que aduce que basa su solicitud en virtud al delicado estado de salud de su representado, ya que presenta un cuadro clínico como lo es “Crisis Hipertensiva de larga data”.
En consecuencia, este Tribunal, visto lo manifestado por la Defensa Privada Acordó en fecha 01-08-2011, el traslado del referido acusado a la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que le fuese practicado reconocimiento medico legal, en aras de resolver la solicitud de la defensa.
En fecha 05-08-2011, se recibe escrito por parte de la ABOG. MARIA RINCÓN, en el que manifiesta que su defendido, ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, no fue trasladado hasta la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que le fuese practicado Reconocimiento Medico Legal.
Por consiguiente en dicha Fecha este Juzgado Especializado ordenó nuevamente la práctica del Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, recibiendo dichas resultas el día de hoy Jueves (22) de Septiembre de 2011, procediendo este Órgano Jurisdiccional a resolver el petitum realizado por la defensa privada, a continuación.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
La ABOG. MARIA RINCÓN, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra del ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representado presenta un estado de salud “Muy delicado”, toda vez que según demuestra de informe medico realizado por el Dr. Luís Suárez, Medico Especialista en Cardiología, su defendido “es un paciente que presenta cuadro clínico de crisis Hipertensiva, con Hipertensión Arterial de larga data y antecedentes de Hematoma Sub Dural, Actualmente con cifras tensionales muy altas, con taquicardia Sinusal”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar al reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
Es bien sabido por los operadores de la norma adjetiva penal, que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional son excepcionales, tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, sostuvo:
“las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En el momento actual, la Defensa Privada solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, en base a que su representado presenta un estado de salud “Muy delicado”, toda vez que según demuestra de informe medico realizado por el Dr. Luís Suárez, Medico Especialista en Cardiología, su defendido “es un paciente que presenta cuadro clínico de crisis Hipertensiva, con Hipertensión Arterial de larga data y antecedentes de Hematoma Sub Dural, Actualmente con cifras tensionales muy altas, con taquicardia Sinusal.
Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Solicita la Defensa Privada que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sea sustituida por cualquiera de las establecidas en los 9 supuestos tipificados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, en esta misma fecha se recibe EXAMEN MÉDICO LEGAL, suscrito por el Médico Forense, Experto Profesional III, DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signado con el oficio N° 9700-168-7547, de fecha 01-09-2011, en el que textualmente se concluye lo siguiente: “El paciente debe mantenerse en condiciones de reclusión, sin embargo bajo estrictas normal (sic) de aseguramiento entre ellas: 1.- Adecuado tratamiento médico (Indicado por Cardiólogo de fecha 26-07-2.011). 2.- Dieta hipo-sódica. 3.- Disminución carga de Stres. 4.-Control periódico mensual”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional especializado, visto el Examen Medico Legal, Suscrito por el Médico Forense, Experto Profesional III, DANIEL VIVAS, considera improcedente la solicitud de la defensa privada y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, toda vez que si bien es cierto el acusado de autos posee un diagnóstico clínico de Hipertensión Arterial, el cual se encuentra moderadamente controlado, no es menos cierto, que el mismo puede tratarse dentro del centro de reclusión en que se encuentra, tal y como lo avala el Experto Profesional, ordenando este despacho Judicial, tanto al imputado como a su núcleo familiar, indudablemente, seguir las recomendaciones establecidas en el Informe Médico Legal in comento. En consecuencia se ordena a los familiares del ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, suministrar el adecuado tratamiento medico que presenta dicho ciudadano, Indicado por el cardiólogo en fecha 26-07-2011, todo en aras de garantizar el derecho a la salud, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta armonía con el principio de respeto a la Dignidad Humana que debe tener todo procesado, contemplado en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como complemento del razonamiento anterior, igualmente considera este Juzgador Especializado, que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, es acusado de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45, 39, 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de ello, este Juzgador, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto penal, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, observa que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, en virtud que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, los cuales revierten para este Juzgador, de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de las víctimas en el presente asunto penal, existiendo en actas fundados elementos de convicción, explanados en el escrito de Acusación Fiscal y que serán debatidos en el presente contradictorio, conforme a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral; elementos estos, que son suficientes para los Representantes Fiscales para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho por el cual lo acusan, considerando quien aquí decide, que en aras resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aplicación del articulo 253 de dicha norma penal adjetiva, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el examen y revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa Privada ABOG. MARIA RINCÓN.
De esta manera, las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, POR LO QUE SE ACUERDA PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 21-10-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.538.964, fecha de nacimiento 19-11-1953, de profesión chofer, casado, hijo de Ana Victoria Bustamante y de José Erasmo Caballero, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 23, casa No 25-2-53, Municipio san Francisco del Estado Zulia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena a los familiares del ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, suministrar el adecuado tratamiento medico que presenta dicho ciudadano, Indicado por el cardiólogo en fecha 26-07-2011, todo en aras de garantizar el derecho a la salud, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta armonía con el principio de respeto a la Dignidad Humana que debe tener todo procesado, contemplado en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la ABOG. MARIA RINCÓN, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra del acusado FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, EN EL CUAL PETICIONAN A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO. SEGUNDO: Se ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.538.964, fecha de nacimiento 19-11-1953, de profesión chofer, casado, hijo de Ana Victoria Bustamante y de José Erasmo Caballero, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 23, casa No 25-2-53, Municipio san Francisco del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena a los familiares del ciudadano FREDDY NORBERTO CABALLERO BUSTAMANTE, suministrar el adecuado tratamiento medico que presenta dicho ciudadano, Indicado por el cardiólogo en fecha 26-07-2011, todo en aras de garantizar el derecho a la salud, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta armonía con el principio de respeto a la Dignidad Humana que debe tener todo procesado, contemplado en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
DR: JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA
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