Decisión: 0099-2011
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INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 19 de Agosto de 2 011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, del ciudadano RICARDO ARIAS SARMIENTO, de nacionalidad colombiano, Fecha De Nacimiento 05-11-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, identificación Nº E.- 83.028.931, Hijo De JOSEFA SARMIENTO Y ATILIO ARIAS, Residenciado En el casco central frente al panteón municipal, casa rosada, Teléfono: 0414-6759241, Municipio Maracaibo, Estado Zulia., quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Maracaibo en virtud de la orden de aprehensión emitida por este juzgado de juicio bajo el numero de expediente VP02-S-2009-008931, donde versa una acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA GONZALEZ, quien fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, este despacho considero que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la Solicitud del Ministerio Público y ORDENO LA APREHENSIÓN, en fecha 02 de Agosto de 2011 según resolución numero 058-11 en contra del ciudadano RICARDO ARIAS SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. E.- 83.082.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Atilio Arias y Josefa Sarmiento, domiciliado en el sector Veritas, Avenida 06, Casa No. 91-61, del Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA GONZALEZ; calificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ordeno que una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se libro la Orden de Aprehensión, el mismo debería ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Juicio que ordeno su aprehensión, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. Se deja constancia de las actuaciones ordenadas y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 18 de Agosto de 2011, donde se dejo constancia de la aprehensión y la misma fue suscrita por: el Agente WILFREDO BORREGALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de …, “ En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde, encontrándome en compañía del experto técnico JOSE FERNANDEZ e inspector RICARDO OJEDA, en momento en que nos desplazábamos en vehiculo particular por el CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD, ADYACENTE LA BASILICA DE LA CHINITA, VIA PUBLICA DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Avistamos a un ciudadano quien vestía con suéter de color a rayas de color azul y pantalón de jeans de color azul el cual al percatarse de la presencia del vehiculo en el cual nos transportábamos, tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que decidimos detenernos, plenamente identificados con chaqueta, gorras y credenciales de este organismo y amparados en lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin testigo alguno ya que las personas que transitaban dicho lugar se negaban, motivo por el cual le realice una revisión corporal, a fin de localizar entre sus vestimentas, armas u objetos de interés criminalisticos, con resultados negativos, posteriormente se le solicito sus documentos de identidad, mostrando una cedula de identidad laminada, con una foto alusiva al mismo, a nombre de RICARDO ARIAS SARMIENTO signada con el numero V.- 12. 379.778, posteriormente se realizo llamada telefónica a este despacho., siendo atendido por el Agente PABLO ALVARADO quien luego de una breve búsquela por el SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL ( SIPOL ) nos manifesté que el mismo presenta una solicitud según oficio numero 2424-11 de fecha 10 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia Especial sobre Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia del Estado Zulia, expediente numero VP02-S-2009-008931, por el delito de Violencia Física por lo que siendo las dos y diez horas de la tarde y de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la detención del mismo no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esto optamos por regresar al despacho, trasladando al referido ciudadano, siendo identificado plenamente como, RICARDO ARIAS SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Atilio Arias y Josefa Sarmiento, residenciado en la Avenida Padilla casa sin numero, del Municipio Maracaibo Estado Zulia; Titular de la cédula de identidad No. E.- 83.082.931; una vez en esta sede se realizo llamada vía telefónica a la abogada Marbelis González, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, de guardia por detenidos en Materia de Violencia Contra las Mujeres quien indico que el ciudadano antes mencionado, debe ser trasladado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, a la orden de esa Representación Fiscal, solicitando que dichas actuaciones fueran remitidas a su despacho entre los lapsos legales establecidos. Anexo a la presente, acta de notificación de derechos del imputado y copia fotostático de la referida orden de aprehensión. Es todo…. ” . ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Agosto de 2011, La cual fue firmada por el imputado. Por lo que una vez oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA ELENA RONDON, Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Privada abogados JORGE MARIN y CARLOS PACHECO, este Tribunal antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, le resulta necesario señalar que la imposición a dictaminar obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y en aras de garantizar la continuidad del proceso y en consecuencia ejercer una tutela jurídica efectiva, esta Juzgadora decreta en cuanto a las medidas de coerción personal a favor del imputado de conformidad al segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano RICARDO ARIAS SARMIENTO, identificación Nº E.- 83.028.931 establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas ORDINAL 3: Presentación Periódica (cada 15 días), por ante el departamento del alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del tribunal; ORDINAL 8: Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio nacional. EN CONSECUENCIA QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO DE JUICIO, EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. HASTA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, establecida en el articulo 87 ordinales: 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, se la establecida en el NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. En consecuencia se declara Sin Lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Publico, por cuanto con las medidas cautelares acordadas garantizan las resultas del proceso, aunado al hecho que el delito imputado en caso de marras no exceden en su limite máximo de tres años. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Declarar Ajustada A Derecho la Aprehensión del Acusado de Autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ACUERDA PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RICARDO ARIAS SARMIENTO, identificación Nº E.- 83.028.931, referidas ORDINAL 3: Presentación Periódica (cada 15 días), por ante el departamento del alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del tribunal; ORDINAL 8: Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio nacional. EN CONSECUENCIA QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO DE JUICIO, EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. HASTA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, establecida en el articulo 87 ordinales: 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, se la establecida en el NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la representación del Ministerio Publico, por cuanto con las medidas cautelares acordadas garantizan las resultas del proceso, aunado al hecho que el delito acusado en caso de marras no exceden en su limite máximo de tres años. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del acusado RICARDO ARIAS SARMIENTO, identificación Nº E.- 83.028.931, en fecha 03-08-11, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejándose constancia que quedara activa la ORDEN DE APREHENSION, librada en contra del acusado STERLI MONTIEL TROYANI, de nacionalidad Peruana, identificación Nº 2627019. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SUPLENTE EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. AMERICA BORJAS QUINTERO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO
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