ASUNTO : VP02-S-2011-005025



RESOLUCIÓN Nro. 001527-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DANIEL ALFONSO PEÑA BARRIOS, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 11-08-1985, de Estado Civil Soltero, de Profesión Vigilante, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.172.356, Hijo de MORELA BARRIOS Y JUSTINIANO PEÑA, Residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amado, Tercera Etapa, Calle 5 de Julio, Casa 275 de Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 02617383297-0424-6696007, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: YAMILET TORRES Y BERTHA MACHADO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Público abogado: JOSE ALEXANDER FINOL. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: YAMILET TORRES Y BERTHA MACHADO, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: DANIEL ALFONSO PEÑA BARRIOS, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio dos (02) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de septiembre de 2011, formulada por la ciudadana YAMILET TORRES, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Policía del Municipio Maracaibo, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio cuatro (04) y vuelto. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 06 de septiembre 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio tres (03) y vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 06-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio seis (06). OFICIO Nro. OR-IAPDM-3261-2011: De fecha 06 de septiembre de 2.011, mediante el cual el Director General del Instituto Policía del Municipio Maracaibo, solicita a la Medicatura Forense, le sea practicado a la ciudadana YAMILETH TORRES UZCATEGUI, reconocimiento médico-legal (psicológico). Riela al folio ocho (08). COPIA FOTOSTATICA DE INFORME MEDICO: De fecha 06 de septiembre de 2.011, suscrito por la Doctora Anna Palmar, medico adscrito a la emergencia de adultos del Hospital Central, Dr. Urquinaona, donde deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana YAMILETH TORRES. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA TERCERA ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, como la acta policial, denuncia de la victima, acta de notificación de derechos del imputado, oficio de remisión de practica a la victima de examen físico y psicológico signado con el Nº 3261-11 de fecha 06/09/2011 al ciudadano jefe de la medicatura forense, constancias medicas realizadas a la victima suscrito por la Dr. ANNA PALMAR, C.l:15.281.231,M.S.D.S.21.351,COMEZU: 14.246, quien le diagnostico: SÍNDROME DE LATIGASO CERVICALY CONTUSIÓN EN BRAZO IZQUIERDO y acta de inspección técnica del sitio del suceso, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DANIEL ALFONSO PEÑA BARRIOS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas YAMILET TORRES Y BERTHA MACHADO En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 3° Salida inmediata del inmueble en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, quedando autorizado para retirar solo unos de los vehículos, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, cúmplase. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinales: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° - Las Presentaciones Periódicas (CADA 45 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 08 de septiembre de 2011. Y Las presentaciones periódicas ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la practica de la experticia Bio-Psico-social-legal, correspondiente. Ofíciese ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano : DANIEL ALFONSO PEÑA BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.172.356, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILET TORRES y por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MACHADO, LAS MEDIDAS CAUTELARES, referidas a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 45 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 08 de septiembre de 2011. Y Las presentaciones periódicas ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la practica de la experticia Bio-Psico-social-legal, correspondiente. Ofíciese. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales: 3°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3° Salida inmediata del inmueble en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, quedando autorizado para retirar solo unos de los vehículos, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, cúmplase. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO