ASUNTO : VP02-S-2011-005021



RESOLUCIÓN Nro.001523-11.


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 05 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.13 GUAJIRA, “ESTACIÓN POLICIAL CARRASQUERO”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: OSCAR JOSE PALMAR, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-04-1977 de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de identidad No: V- 22.148.854 de hijo de ANA YOLANDA PALMAR Y GILBERTO MEDINA, SECTOR SAN RAFAEL DEL MOJAN, Residenciado en el sector la Y en las pulguitas en el fondo de la tienda las pulguitas, Municipio Mara del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SULEINY ROSA FERRER. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: RAFAEL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Público abogada: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SULEINY ROSA FERRER, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar 18° del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: OSCAR JOSE PALMAR, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: tres de septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.13 GUAJIRA, “ESTACIÓN POLICIAL CARRASQUERO”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio tres (03),y vuelto de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 03 de septiembre de 2011, formulada por la ciudadana SULEINY ROSA FERRER, por ante al Centro de Coordinación Policial Nro.13 GUAJIRA, “ESTACIÓN POLICIAL CARRASQUERO”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 03 de Septiembre 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio ocho (08) y vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 03 de septiembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.13 GUAJIRA, “ESTACIÓN POLICIAL CARRASQUERO”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos y lesiones presentadas por la víctima de autos, riela del folio diez (10)al doce (12) .OFICIO Nro.CPEZ-DG-CCP13G-EPC-1469-11: De fecha 03 de septiembre de 2.011, mediante el cual el Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro.13 GUAJIRA, “ESTACIÓN POLICIAL CARRASQUERO”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, solicita a la medicatura forense, practique examen físico legal a la ciudadana SULEINY ROSA FERRER, de 22 años de edad, C.I. 18.524.140. Riela al folios seis (06). COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA: donde la Dra. Dayvanis Villalobos, Médico Cirujano, adscrito al Ambulatorio Urbano, Carrasquero, deja constancia de las condiciones clínicas de la ciudadana SULEINY ROSA FERRER, de 22 años de edad, C.I. 18.524.140. Riela al folio siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA DECIMA OCTAVA ABG. RAFAEL GONZALEZ, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, informe medico provisional, fijaciones fotográficas, acta de inspección ocular se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor OSCAR JOSE PALMAR, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana SULEINY ROSA FERRER. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- La salida de la residencia en común independientemente de su titularidad, soplo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ofíciese. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano OSCARJOSE PALMAR, Titular de la cedula de identidad No: V- 22.148.854, referida a ORDINAL 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULEINY ROSA FERRER TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la victima SULEINY ROSA FERRER, establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 Ejusdem. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO; Se ordena la LIBERTAD INMEDITA del imputado de autos, ofíciese al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas EL MARITE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO