ASUNTO : VP02-S-2011-005020
RESOLUCIÓN Nro.001525-11.
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 05 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JERRY EDWIN OVIEDO GALUE, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 31-07-1971, de Estado Civil casado, de Profesión licenciado en educación magíster, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.778.572, Hijo de ELIA GALUE JESUS OVIEDO, Residenciado en el parcelamiento el recreo, sector Cuatricentenario, calle 95Q, casa 75-179, teléfono: 0416-6614071 y 0261-7197860, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: ANA VILLALOBOS QUINTERO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: ALEXI MARINA MORALES. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: ANA VILLALOBOS QUINTERO, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JERRY EDWIN OVIEDO GALUE, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 03 de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela la folio Cuatro (04) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 03 de Septiembre de 2011, formulada por la ciudadana: ANA CARMEN VILLALOBOS QUINTERO, por ante a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio Dos (02).ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 03 de septiembre 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio diez (10). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 03 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio ocho (08) y nueve (09). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS: Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Riela al folio once (11). OFICIO Nro.CPEZ-DG-DIEP-SVG-N-1246-11, suscrito por el Jefe del a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual remite a la Medicatura Forense a ANA CARMEN VILLALOBOS, C.I.11.392.255, con la finalidad de que le sea practicado examen médico Legal; COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA: suscrita por la Dra. ADRIANA CAÑIZALEZ, medico adscrito al Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, Sistema Regional de Salud, donde deja constancia de las lesiones presentadas por ANA CARMEN VILLALOBOS, C.I.11.392.255, la cual se da aquí por reproducido, riela a los folios seis (06) y siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA SEGUNDA ABG. MARIA LOURDES PARRA, como la acta policial, denuncia de la victima, acta de notificación de derechos del imputado, oficio de remisión de practica a la victima de examen físico y psicológico signado con el Nº 1246-11 de fecha 03/09/2011 al ciudadano jefe de la medicatura forense, constancias medicas realizadas a la victima suscrito por el Dr. LARRY JOSÉ PÉREZ, C.l.V.-14.496.250, COMEZU14.204, M.P.P.S. 67.414, acta de inspección técnica del sitio del suceso y acta de cadena de custodia de evidencias físicas, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JERRY EDWIN OVIEDO GALUE, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA VILLALOBOS QUINTERO En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 3° Salida inmediata del inmueble en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, quedando autorizado para retirar solo unos de los vehículos ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; ORDINAL 8: Se acuerda recorrido POLICIAL PERMANENTE en la residencia de la victima, cuya dirección se encuentra especificadas en las actas, ofíciese a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS SECCION DE INVESTIGACIONES EN VIOLENCIA DE GENERO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. y ORDINAL 13.- Se acuerda remitir al imputado de autos para el HOSPITAL CENTRAL DE MARACIBO, a los fines que sea valorado por el departamento de PSIQUIATRIA, una vez realizada la evaluación deberá consignar a este juzgado el resultado de las mismas, cúmplase. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 06 de septiembre de 2011. y Las presentaciones periódicas ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la practica de la experticia Bio-Psico-social-legal, correspondiente. Ofíciese ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano : JERRY EDWIN OVIEDO GALUE, ttitular de la cedula de identidad Nº V- 9.778.572, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA VILLALOBOS QUINTERO de referida a: las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 06 de septiembre de 2011,TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3° Salida inmediata del inmueble en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, quedando autorizado para retirar solo unos de los vehículos ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; ORDINAL 8: Se acuerda recorrido POLICIAL PERMANENTE en la residencia de la victima, cuya dirección se encuentra especificadas en las actas, ofíciese a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS SECCION DE INVESTIGACIONES EN VIOLENCIA DE GENERO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. y ORDINAL 13.- Se acuerda remitir al imputado de autos para el HOSPITAL CENTRAL DE MARACIBO, a los fines que sea valorado por el departamento de PSIQUIATRIA, una vez realizada la evaluación deberá consignar a este juzgado el resultado de las mismas, cúmplase. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Las presentaciones periódicas ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la practica de la experticia Bio-Psico-social-legal, correspondiente. Ofíciese. QUINTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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