ASUNTO : VP02-S-2011-004175
RESOLUCIÓN Nro.001522-11.
Vista y estudiada la solicitud presentada por la abogada: MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ANULFO RAMÓN FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ PACHECO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control decide con fundamento en los siguientes argumentos:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 08 de Agosto de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inició investigación signada con el Nº 24-F33-588-11, en contra del ciudadano: ANULFO RAMON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15/08/1956, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio ALBANIL, titular de le cédula de identidad Nº 5.059.578 hijo de ISABEL HERNANDEZ Y FRANCISCO VARGAS, con residencia en barrio San Antonio Parroquia Antonio Borjas Romero, Sector el Marite calle 106, casa s/n atrás del colegio Bolivariano San Antonio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MAIDELEN DOLORES PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V.-20.861.623, por los hechos perpetrados en fecha 07-08-2011, donde expuso textualmente: “Aproximadamente a las 09:30 de la noche me encontraba con mi hijo de dos (02)años de edad, en los brazos tratándolo de dormir , en el patio de la casa de mi mamá, noté que mi hija María del Rosario Fernández Pacheco, de cuatro (04) años de edad, no la tenía al lado de pronto decidí entrar a la casa específicamente al cuarto donde duerme mi mamá y mi padrastro ANULFO RAMON HERNANDEZ, cuando llegué al cuarto pude ver que mi padrastro le tenía su mano izquierda metida dentro de la pantaleta de mi hija, como tocándole su parte íntima y también la estaba besando como si fuera una mujer adulta. Es todo”. Asimismo la Fiscalía 33° del Ministerio Público ordenó al Destacamento Nro.35, Quinta Compañía, Comando Regional Nro.3, Guardia Nacional Bolivariana, la práctica de diferentes diligencias entre las cuales se encuentran: -Inspección técnica del sitio del suceso. Tomar entrevista a la progenitora de la víctima. –Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias colectadas. –Practicar inspección técnica con fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos. –Ordenar y recabar experticia de reconocimiento HEMATICA SEMINAL a las prendas de vestir incautadas en la investigación.- Ordenar y Recabar informe médico-legal, ano rectal, psicológico y psiquiátrico de la víctima de autos. -Recabar posibles antecedentes penales y policiales del presunto agresor, a los fines del esclarecimiento del hecho aquí denunciado. –Realizar cualquier otra diligencia que se desprenda de las anteriores.
En fecha 09 de Agosto de 2.011, la Fiscalía 33° del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, al ciudadano ANULFO RAMON HERNANDEZ, decretando este Tribunal en esa misma fecha mediante Resolución Nro. 001434-11, la privación judicial privativa de libertad, en contra del referido ciudadano, ya identificado. En fecha 02 de Septiembre de 2011, la Fiscalía 33°, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la progenitora de la victima ciudadana MAIDELEN DOLORES PACHECO PACHECO en fecha 17 de agosto del 2.011, acudió a la sede de la Fiscalía 33°, y manifestó lo siguiente: "Yo mal interprete las cosas, dije cosas de mas que no fueron ciertas del señor Anulfo Hernández, quien es mi padrastro, ya que mis hijos lo adoran y me da mucha pena por ellos ya que mis hijos me preguntan por él y no sé que decirles, yo ese día vi que ANULFO, le estaba dando besitos en el cachete y jugándose con mi hija María Del Rosario Fernández Pacheco, de 04 años de edad, en su cuarto y me dio rabia gritándole diciéndole que hacia él con la niña y él me contesto que me calmara que no me pusiera así que él estaba era jugándose con la niña pero yo no le creí y me fui a buscar a la Guardia Nacional quienes llegaron a mi casa y se lo llevaron detenido, luego hablo con mi niña y le empiezo a preguntar que estaba haciendo ella en el cuarto de ANULFO, y que si ANULFO, le había tocado su coquito contestándome ella que estaba jugando con él y é le estaba dando besitos en el cachete nada más como él siempre lo hace que se juega y le da cariño no solamente a ella si no a los otros hijos míos que son varones él es muy amable y muy bueno conmigo, con mis hijos y mi mamá". Estando en presencia de la aclaratoria y rectificación realizada por la denunciante Maidelen Pacheco, progenitora de la niña en cuanto al hecho que denunció no se realizó, como lo manifestó en su denuncia. Al resultado del reconocimiento medico forense practicado a la mencionada niña en el departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual el Dr. Daniel Vivas, experto profesional III, concluyó que la niña no presentó signos de desfloración en su parte genital y ano rectal en estado normal. Y también tomando en consideración lo manifestado por la propia denunciante que no llevaría a la niña a la evaluación psicológica y psiquiátrica. No existiendo ningún otro elemento de interés criminalístico y ninguna otra evidencia, que nos indique que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, menos aun del delito imputado y/o calificación jurídica que se le atribuyo inicialmente, ni tampoco existe elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal del hoy imputado ciudadano Anulfo Ramón Hernández. Toda vez, que del resultado de las experticias Medico Forense y de la experticia hematológica y seminal a la prenda íntima de uso femenino Blúmer de color rosado, con figuras alusivas a círculos y estrellas de color azul y amarillo, perteneciente a la niña, objeto de la investigación resultó ser negativa en cuanto a la naturaleza Hematica y Seminal, tal como se desprende de la investigación penal que adelantó este despacho fiscal bajo el Nro. 24-F33-588-11. Observando esta representante fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, siendo insuficientes los mencionados up supra y por consiguiente lo procedente y prudente seria solicitar se dicte el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 08 de Agosto de 2011, por parte de la fiscalía 33° del Ministerio Público, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana MAIDELEN DOLORES PACHECO, titular de la cédula de identidad N°V.-20.861.623, en fecha 08-08-2011, por ante el Destacamento Nro.35, Quinta Compañía, Comando Regional Nro. 3, Guardia Nacional Bolivariana, en contra de ANULFO RAMON HERNANDEZ, por los hechos perpetrados en fecha 07-08-2011, donde expuso textualmente: “Aproximadamente a las 09:30 de la noche me encontraba con mi hijo de dos (02)años de edad, en los brazos tratándolo de dormir , en el patio de la casa de mi mamá, noté que mi hija María del Rosario Fernández Pacheco, de cuatro (04) años de edad, no la tenía al lado de pronto decidí entrar a la casa específicamente al cuarto donde duerme mi mamá y mi padrastro ANULFO RAMON HERNANDEZ, cuando llegué al cuarto pude ver que mi padrastro le tenía su mano izquierda metida dentro de la pantaleta de mi hija, como tocándole su parte íntima y también la estaba besando como si fuera una mujer adulta. Es todo”, en razón de lo cual decidió formular la denuncia, siendo calificados estos hechos por la representación fiscal, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ PACHECO, Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento de los hechos delictivos, no es menos cierto, que la progenitora de la víctima de autos MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ PACHECO, de 04 años de edad, compareció por ante la representación fiscal, en fecha 17 de agosto de 2011, quien expuso: "Yo mal interprete las cosas, dije cosas de mas que no fueron ciertas del señor Anulfo Hernández, quien es mi padrastro, ya que mis hijos lo adoran y me da mucha pena por ellos ya que mis hijos me preguntan por él y no sé que decirles, yo ese día vi que ANULFO, le estaba dando besitos en el cachete y jugándose con mi hija María Del Rosario Fernández Pacheco, de 04 años de edad, en su cuarto y me dio rabia gritándole diciéndole que hacia él con la niña y él me contesto que me calmara que no me pusiera así que él estaba era jugándose con la niña pero yo no le creí y me fui a buscar a la Guardia Nacional quienes llegaron a mi casa y se lo llevaron detenido, luego hablo con mi niña y le empiezo a preguntar que estaba haciendo ella en el cuarto de ANULFO, y que si ANULFO, le había tocado su coquito contestándome ella que estaba jugando con él y é le estaba dando besitos en el cachete nada más como él siempre lo hace que se juega y le da cariño no solamente a ella si no a los otros hijos míos que son varones él es muy amable y muy bueno conmigo, con mis hijos y mi mamá”, aunado al resultado del reconocimiento medico forense practicado a la mencionada niña en el departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual el Dr. Daniel Vivas, experto profesional III, concluyó que la niña no presentó signos de desfloración en su parte genital y ano rectal en estado normal, Riela al folio sesenta y seis (66); así como al hecho de que la propia denunciante manifestó que no llevaría a la niña a la evaluación psicológica y psiquiátrica, así como el resultado de las experticias medico forense y de la experticia hematológica y seminal a la prenda íntima de uso femenino Blúmer de color rosado, con figuras alusivas a círculos y estrellas de color azul y amarillo, perteneciente a la niña, objeto de la investigación resultó ser negativa en cuanto a la naturaleza Hematica y Seminal, tal como se desprende de la investigación pena! que adelanto la fiscalia 33° del Ministerio Público, bajo el Nro. 24-F33-588-11. Riela a los folios sesenta y seis (66)y sesenta y siete (67), por lo que a criterio de esta juzgadora la investigación carece de una evidencia fundamental en este tipo de delitos, elemento de convicción procesal fundamental que permite determinar si el imputado tiene responsabilidad en la comisión del hecho punible, por lo que no existen elementos idóneos que lleven a la convicción plena de tal responsabilidad; evidenciándose una duda razonable, ya que con las evidencias obtenidas no se logra demostrar la culpabilidad del ciudadano: ANULFO RAMÓN FERNANDEZ, elemento este que es imprescindible para determinar la patología desde el punto de vista físico, sexual y emocional de la víctima; esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos que puedan dar certeza que realmente el ciudadano ANULFO RAMÓN FERNANDEZ, es responsable de los hechos por los cuales lo denunció la ciudadana MAIDELEN DOLORES PACHECO PACHECO y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico, que permitieran formular una acusación penal en contra del imputado de autos por la vindicta publica, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano: ANULFO RAMÓN FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ PACHECO, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe formularse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, no se vulnera el derecho a la Defensa de las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que estimen Lesionados, no considera necesario este Tribunal fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual estipula : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ANULFO RAMÓN FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ PACHECO, por considerar que no constan en actas fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y formular su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano ANULFO RAMÓN FERNANDEZ, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a las partes, Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para la inmediata libertad del referido ciudadano y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
|