ASUNTO : VP02-S-2011-005007
RESOLUCIÓN Nro. 001521-11.
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.2 “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCÍA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CARLOS MARIO CUELLO CUELLO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad No: V.-24.899.515, hijo de los ciudadanos: IDALIDIS CUELLO Y CARLOS PLATA, con residencia Vía la concepción LA PAZ, frente a POLIMARACAIBO A DOS CUADRAS DEL DEPOSITO PACO, teléfono 0414-068-16-49, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de VIANNELLY CAROLINA CANADELL. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: LUIS PEREZ, Fiscal Auxiliar 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: LUZ MARINA ARRIETA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de VIANNELLY CAROLINA, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: CARLOS MARIO CUELLO CUELLO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.2 “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCÍA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio Dos (02) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02 de septiembre de 2011, formulada por la ciudadana VIANNELLY CAROLINA CANADELL BARRENO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro.2 “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCÍA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio Tres (03) y vuelto. EL ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 02 de septiembre de 2011, formulada por la ciudadana WILMER CANADELL, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro.2 “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCÍA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio Cuatro (04) y vuelto. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 02 de septiembre 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio siete (07) y vuelto. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.2 “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCÍA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Riela al folio cinco (05). ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: De fecha 02 de Septiembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.2 “OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCÍA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Riela al folio seis (06), quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio seis (06). OFICIO Nro. CCP 2-1161-11: De fecha 03 de Septiembre 2011, mediante el cual el Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, solicita ala medicatura forense, realice examen físico psicológico, a la adolescente VIANNELLY CAROLINA CADADELL BARRENO, C.I. 23.270.917. Riela al folio ocho (08). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS PEREZ, como ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, ACTA DE ISNPECCION TECNICA, ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS MARIO CUELLO CUELLO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes: Ordinal 3° Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDINAL 9: consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor CARLOS MARIO CUELLO CUELLO, titular de la cedula de identidad No: V.-24.899.515, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA LUNES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL 2011 A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM) OFICIESE. Declarándose Con lugar, la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS MARIO CUELLO CUELLO, titular de la cedula de identidad No: V.-24.899.515, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente VIANNELLY CAROLINA CANADELL, de 17 años de edad; consistentes: Ordinal 3° Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor CARLOS MARIO CUELLO CUELLO, titular de la cedula de identidad No: V.-24.899.515, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL ÁREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA LUNES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL 2011 A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM) OFICIESE. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente VIANNELLY CAROLINA CANADELL en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 5°, 6°y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área de la cancha. A los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física (a petición de la defensa y el imputado de actas). QUINTO: se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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