ASUNTO : VP02-S-2011-004999
RESOLUCIÓN Nro. 001520-11.
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE BRACHO ANGULO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-08-1988 de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.072.894, hijo de YENI ANGULO Y GERARDO BRACHO, con residencia en el barrio el despertar a dos calles del liceo Misael Vilchez parroquia francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-3224929, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: REBECA CONTRERAS REYES. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: SANDRA DE ARCO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: REBECA CONTRERAS REYES, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE BRACHO ANGULO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 01 de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela la folio dos (02) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 01 de Septiembre de 2011, formulada por la ciudadana: REBECA CONTRERAS, por ante a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio Tres (03) y cuatro (04). EL ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de Septiembre de 2011, formulada por la ciudadana: IRANITZA REYES GRANADILLO, por ante a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual aquí se da por reproducida, riela a los folios ocho (08) y nueve (09). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 01 de septiembre 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio doce (12). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 01 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio diez (10). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS: Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Riela al folio once (11). OFICIO Nro.PEZ-DG-DIEP-SIVG-N-2410-11, suscrito por el Jefe del a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual remite a la Medicatura Forense a Rebeca Contreras, C.I. 20.281.188, con la finalidad de que le sea practicado examen médico Legal; COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA: suscrita por la Dra. BEATRIZ VELASQUEZ, medico adscrito al Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, Sistema Regional de Salud, donde deja constancia de las lesiones presentadas por REBECA CONTRERAS, C.I.20.281.188, la cual se da aquí por reproducido, riela a los folios seis (07) y siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA, como : ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA COMUN, OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 01-09-2011, INFORME MEDICO PROVICONAL EMITIDO POR EL CENTRO CLINICO AMBULARORIO SIMON BOLIVAR UNIDAD DE PROMOCION SOCIAL, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA IRANITZA REYES, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LEONARDO ENRIQUE BRACHO ANGULO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: REBECA CONTRERAS REYES. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°.- Ordenar el RECORRIDO POLICIAL en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, ofíciese al Cuerpo de Policía del Estado Zulia y ORDINAL 13°.-: No volver a generar nuevos hechos de violencia, en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La prestación de dos fiadores. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idóneo, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO LEONARDO ENRIQUE BRACHO ANGULO, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.072.894, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRACHO ANGULO, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.072.894, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REBECA CONTRERAS REYES, referidas a ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La prestación de dos fiadores. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idóneo, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO LEONARDO ENRIQUE BRACHO ANGULO, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.072.894, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarándose con lugar la solicitud de la representación policial en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora privada por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6°, 8° Y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área de la CANCHA, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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