ASUNTO : VP02-S-2011-003086
RESOLUCION N°.-1596-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: DARWIN JOSÉ PEÑA CORONA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/08/1980, de 31 años de edad, estado civil casado , de profesión u oficio Supervisor de Seguridad , titular de la cédula de identidad No. V.- 14.233.993 hijo de los ciudadanos MIRELLA DE PEÑA Y DARIO PEÑA, con residencia en el Sector la Pastora, avenida Principal al lado del Abasto COR PEÑAS, de la jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Périja, del Estado Zulia, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem; en perjuicio de la adolescente: JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, en virtud del cual el Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público abogado: LUIS ALBERTO GONZALEZ solicitó sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: O5 de Septiembre de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado en razón de que las condiciones y circunstancias por las cuales se dictó no han variado y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: DARWIN JOSÉ PEÑA CORONA identificado previamente; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: DARWIN JOSÉ PEÑA CORONA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/08/1980, de 31 años de edad, estado civil casado , de profesión u oficio Supervisor de Seguridad , titular de la cédula de identidad No. V.- 14.233.993 hijo de los ciudadanos MIRELLA DE PEÑA Y DARIO PEÑA, con residencia en el Sector la Pastora, avenida Principal al lado del Abasto COR PEÑAS, de la jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Périja, del Estado Zulia; se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (05:40 PM) expuso: “repito en este acto y juzgado lo que dije en el acto de presentación mi inocencia en cuanto a los hechos que le ocurrieron a la niña JOSELIN PAOLA, mi hija aunque no lleven mis apellidos legales, desde que supe que existía, desde la edad de 2 años, cuando me fue presentada por la progenitora KELITZA MELEAN, acepte que era mi hija y que debía ayudarla en le bienestar de su crecimiento, mi situación laboral ha estado fuera del estado en Caracas mas que todo, desde entonteces no en el 100 por ciento he estado pendiente que la niña reciba ayuda de mis padres y siempre luche porque tuviera una identidad de mi familia que es su familia también , transcurrido el tiempo siempre llegue en el lugar que estaba la niña para darle su ayuda correspondiente no se si en la investigación lograron recabar la siguiente información yo le propuse a la señora KELITZA MELEAN , trasladar la niña a la casa de mis padres para que la niña pudiera recupera un año escolar ya que se encontraba atrasada en la escuela, ante de trasladar a la niña a las casa de mis padres la niña residía en un sector llamado la cordillera en Machique en donde Vivian la señora KELITZA MELEAN, sus otras niñas y su actual pareja, que es un funcionario de la Policía Regional, luego se trasladan ala hotel nevado en una habitación donde vivían aproximadamente 10 personas, la niña es traslada a la casa de mis padres, teniendo yo como residencia Caracas, la niña hasta el momento de la denuncia colocada en la escuela se da fe de su bastante mejoría como lo dijo la señora KELITZA MELEAN, ella le notifico a mi actual pareja Maibelis Guillen, que me iba a denunciar de dicha Violación que según le ocurrió a JOSELI PAOLA, pero que no se lo dijera a nadie, en el momento de la supuesta declaración de violación solo se encontraba ella y unos funcionarios de la Policía regional tal como lo expone el Ministerio Público yo le realice una llamada a la señora KELITZA, después que mi pareja me había notificado lo que la señora KELITZA, le había dicho, eso sucedió un día lunes como a la 10 de la noche, procediendo ella al siguiente día a realizar dicha denuncia en ningún momento yo la amenace le dije por teléfono que si ella estaba segura de lo que estaba haciendo mantuvo lo que a sostenido hasta ahora, vas a pagar muchos años en la cárcel notificándole a mi actual pareja que me dejara que ella se hacia responsable de los gastos de mi hijo que nació la semana pasada, ya que mi actual pareja es su hermana, y veo como un ensañamiento de su parte . yo le pedí al ministerio publico el día de mi presentación que investigaran los hechos si realmente había ocurridos yo creo que casi ninguna persona se pone a derecho con este tipo de Acusación la señora en ningún momento de acerco a la casa donde vivían la niña, bajo la custodia de mis padres, notificando lo que dijo la señora KELITZA que no quería que mis parientes se acercara ni a ella ni a la niña estando siempre la niña bajo su influencia y no dejando tener acceso ni a mi ni a nadie de mi familia yo hubiese querido a escuchar la niña ya que siempre ha declarado al lado de la niña , tomando en cuenta que una de mi sobrina Danexi Peña, hacen aproximadamente durante 10 días , pudo hablar con la niña y la niña le dijo que su papa no le había hecho eso que eso era mentira yo ratifico mi inocencia por lo cual me puse a derecho ante el Ministerio Público y pido se investigue no solamente de mi parte sino en el estado del núcleo donde ha estado la niña, quisiera saber el tiempo y pedir nuevas pruebas de lo que le ocurrió en la niña en el recto ya que la niña señala con exactitud la fecha de lo ocurrido encontrándome meses atrás en la cuidad de Caracas. Es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: JAVIER CARVAJAL quien expuso: “oída como ha sido la declaración del imputado en le presente caso en donde explana de una manera clara y precisa su inocencia es por ello que esta defensa en este acto niega rechaza y contradice todas y cada una de la Acusación presentada por el ciudadano Representante del Ministerio Público, ya que las mismas son inciertas y no se compaginan con la realidad de los hechos, ya que si bien es cierto, como lo afirma mi defendido este despacho se trata de un ensañamiento de parte de su excompañera ciudadana KELIXA VMELEAN, para destruir la imagen y reputación de nuestro defendido así como lograr la separación de su hermana MADEBELIS GUILLEN, quien hasta los actuales momentos hay mantenido comunicación y hay hecho vida Marital con el ciudadano Darwin peña, por otro lado esta defensa señala que sitien es cierto de los exámenes realizados por el medico experto legal forense en donde arrojan como resultados lesiones a nivel del recto con un borrado de un 40% de los pliegues los mismos han podido ser como resultado de la situación estítica que presenta la victima ya que como bien lo informa una de su abuela materna ciudadana NERFI COROMOTO SILVA URBAY , la misma afirma que la victima en el presente caso siempre ha sufrido de constreñimiento hasta la situación de presentar sufrimientos cada vez que iba a hacer sus necesidades fecales afirmación esta ratificada por su abuela paterna MIREÑA DEL CARMEN CORONA DE PEÑA, quienes siempre han estado bajo el cuidado y protección de la niña victima en el presente caso, por lo que esta defensa tiene sus dudas y recelo en el informe emitido por los médicos legales forense en el presente caso y que esta dispuesto a demostrar con argumentos doctrinarios en base a jurisprudencia patria, y latinoamericana, asimismo esta defensa en este acto ratifica el escrito de prueba ofrecido ante este Tribunal, y que tome declaración a la niña JOSELIN PAOLA MELAN SILVA , a la ciudadana NERFI COROMOTO SILVA URBAI, a la ciudadana MIREÑA DEL CARMEN CORONA DE PEÑA, al ciudadano DARIO ANTONIO MENDEZ, a la ciudadana ALIDES COROMOTO CHACIN VILLAMIL, a la ciudadana MAIBELY COROMOTO GUILLEN SILVA, a la ciudadana GLENIS DEL CARMEN OBERTO DE PEÑA, a la ciudadana BELMARY DEL CARMEN URRIBARRI DEL MORAN, así como también a la ciudadana DANNEXYS ANGELICA PEÑA OBERTO, quienes en su declaración son útiles y necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de nuestro defendido , asimismo en el presente caso, dadas las condiciones de inocencia de nuestro defendido y que el mismo tiene su arraigo en el país o domicilio en la ciudad de Machiques de Périja del Estado Zulia, consigno en este acto carta de residencia y carta de conducta y solicito a este digno tribunal imponga a nuestro defendido una de la Medidas Sustitutiva plasmada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal Gravosa y a todo evento le sea otorgada una Medida bajo fianza con fiadores , Es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por el representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa; esta juzgadora concedió el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente víctima, ciudadana KELITZA MARYORY MELEAN. V- 16.109.239. quien expone: “Primero que nada quiero que el señor doctora que pague por lo que le hizo a mi hija porque el señor antes de denunciarlo sabia que yo lo iba a denunciar le comunique a mi hermana que es su esposa ahorita lo que le había hecho al bebe y ella inmediatamente se lo dijo a él, el me llamo por teléfono el día siguiente y le dije que lo iba a denunciar y me dijo que luego iba a hablar conmigo y nunca retorno a mi casa, lo que hace pensar que si no es culpable de lo que hizo porque no busco hablar conmigo, yo lo que quiero que tomen las medidas que tengan que tomar y si tiene que pagar que paga y que le agradezco a los familiares de el que no se acerque a su casa y lo han hechos en varias oportunidades para insultarme y hablar cosas que no viene al caso y me mude de residencia y allá fueron a dar. Es Todo” Seguidamente esta Juzgadora pasa a dar respuesta a la solicitud de la defensa: PUNTO PREVIO: Visto el escrito de promoción de pruebas ofrecido por la defensa técnica del imputado de autos de fecha 28 de septiembre del 2011, se admite por considerarlo tempestivo en razón de haber sido presentado dentro del lapso que prevé la ley Especial de genero, en virtud de lo cual se admiten las pruebas testimoniales que se encuentran discriminadas en los folios 1, 2 y 3 y 4 del referido escrito. Asimismo en respuesta al planteamiento realizado por el defensor que tomo la palabra y que igualmente se encuentra plasmado en su escrito de promoción de pruebas, en donde solicita que a la ciudadana KELIXA MARYORI MELEAN, progenitora de la niña victima le sean practicados exámenes psicológicos y psiquiátricos, por cuanto supuestamente padece de un trauma psicológico por ser adicta a bebidas alcohólicas y dada a desordenes sociales dentro del entorno familiar, petición que se declara INPROCEDENTE, por cuanto la ciudadana en mención no tiene cualidad de victima en la presente causa sino que funge como representante legal de la niña YOSELIN PAOLA MELEAN, todo ello en el marco de los principios y garantías que le asisten a la niña victima y que puede ejercer progresivamente de acuerdo a su edad, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, siendo precisamente uno de los derechos que le asiste ser representada por su progenitora, determinándose así que la ciudadana KELITZA MARYORY MELEAN no es el sujeto pasivo de este proceso. Pide igualmente la defensa en su escrito de promoción de pruebas que el tribunal declare con lugar la impugnación de los exámenes médicos legales practicados a la niña victima por presentar fallas y dudas ya que al momento de ser cita la medica legal experta para dilucidar las dudas la misma no acudió al Ministerio Público; en relación a este planteamiento quien aquí decide la declara sin lugar, por cuanto del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público en su acervo probatorio promueve como expertas: a la doctora LISBEIDA RODRIGUEZ , adscrita a la Medicatura forense del Estado Zulia quien practico EL INFORME MEDICO GINECOLOGICO ANO RECTAL, y a la psicóloga GERALDINE BEUSE, quien llevo a cabo al evaluación psicológica a la niña victima , determinándose así que la oportunidad procesal para impugnar, rebatir o en todo caso contradecir las pruebas ofrecidas por las partes es en la fase de juicio. Además de ello estos exámenes Médicos legales practicados a la niña victima se realizaron durante la fase de investigación , etapa procesal oportuna para que se pudiera determinar por parte de la vindicta Pública si existían o no suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad al imputado de autos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONITINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente JOSELIN PEÑA SILVA , que sirvieron de fundamento para dictar el acto conclusivo es decir la Acusación formulada. Asimismo en este acto la defensa solicito examen y revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre su cliente, solicitándose que se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , haciendo alusión específicamente a la libertad bajo fianza, petición que de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , se niega y se declara sin lugar, por considerar que las condiciones y circunstancia bajo las cuales fue impuesta en fecha 22 de Julio de 2011, según resolución N°1351-11, no han variado y en razón también de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuento que se mantiene vigentes los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto legal, destacando la magnitud del daño causado a la adolescente y la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONITINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, que en este caso la pena excede los diez años, configurándose así de pleno derecho la presunción de fuga que consagra el parágrafo 1 del articulo 251 de la ley adjetiva penal; en consecuencia se confirma a Medida Privativa de libertad del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite ..En este orden de ideas, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del Acusado DARWIN JOSÉ PEÑA CORONA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/08/1980, de 31 años de edad, estado civil casado , de profesión u oficio Supervisor de Seguridad , titular de la cédula de identidad No. V.- 14.233.993 hijo de los ciudadanos MIRELLA DE PEÑA Y DARIO PEÑA, con residencia en el Sector la Pastora, avenida Principal al lado del Abasto COR PEÑAS, de la jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Périja, del Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONITINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal., en perjuicio de la niña JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en el escrito Acusatorio: TESTIMONIALES DE EXPERTOS, FUNCIOARIOS Y TESTIGOS: 1.- EXPERTOS: A.-DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, adscrita la Departamento de Ciencias Forense del Estado Zulia, quien realizó el Informe medico Forense Ginecológico Ano- Rectal a la niña JOSELIN PAOLA MELENA PEÑA, B- Psicóloga GERADINE BEUSES, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Estado Zulia, quien practico Evaluación Psicológica a la victima de autos 2.- FUNCIONARIOS: A.-Funcionario oficial JUNIO DUARTE, placa N°1766, adscrito a la policia del Municipio Maracaibo , quien practico la aprehensión del ciudadano imputado y suscribió el Acta policial de fecha 20-07-2011, B.- Funcionario JAVIER RAMIREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°07 , Machiques de Perija, por haber suscrito Acta de Inspección técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- TESTIGOS: A.- DECLARACION DE LA CIUDADANA JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, en su carácter de victima B.- DECLARACION DE LA CIUDADANA KELITZA MARYORY MELEAN, progenitora de la victima y testiga referencial. C. DECLARACION DE LA CIUDADANA MERFI COROMOTO SILVA URBAY , testiga referencial D.-. DECLARACION DE LA CIUDADANA MAIBELY COROMOTO GUILLEN SILVA testiga referencial 4:- DOCUMENTALES A.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 22 -06-2011, practicado por la DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, adscrita la Departamento de Ciencias Forense del Estado Zulia, B:- ACTA POLICIAL , de fecha 20 de Julio de 2011, suscrita por el Oficial JUNIO DUARTE, placa N°1766, adscrito a la policía del Municipio Maracaibo C.- EVALUACION PSICOLOGICA , de fecha 26-08-11 PRACTICDA por la Psicóloga Forense GERADINE BEUSES, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Estado Zulia, D,.: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Agosto del 2009; suscrita por el Funcionario JAVIER RAMIREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°07 , Machiques de Perija, por haber suscrito Acta de Inspección técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos. .- E.- ACTA DE NACIMINETO, suscrita por el intendente del Municipio de machiques de Périja del Estado Zulia, perteneciente a la niña JOSELIN PAOLA MELAN SILVA, por considerarla necesarias , útil y pertinente de conformidad al 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano DARWIN JOSÉ PEÑA CORONA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano DARWIN JOSÉ PEÑA CORONA, (Plenamente identificado) en actas siendo las (5:55 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RICHARD JOSE BRACHO OCHOA. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ PEÑA CORONA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/08/1980, de 31 años de edad, estado civil casado , de profesión u oficio Supervisor de Seguridad , titular de la cédula de identidad No. V.- 14.233.993 hijo de los ciudadanos MIRELLA DE PEÑA Y DARIO PEÑA, con residencia en el Sector la Pastora, avenida Principal al lado del Abasto COR PEÑAS, de la jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Périja, del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de dicha medida, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se admiten las Prueba promovidas por las defensa Privada, por ser necesarias útiles y pertinentes, referidas al testimonio de los ciudadanos y las ciudadanas: niña JOSELIN PAOLA MELAN SILVA , a la ciudadana NERFI COROMOTO SILVA URBAI, a la ciudadana MIREÑA DEL CARMEN CORONA DE PEÑA, al ciudadano DARIO ANTONIO MENDEZ, a la ciudadana ALIDES COROMOTO CHACIN VILLAMIL, a la ciudadana MAIBELY COROMOTO GUILLEN SILVA, a la ciudadana GLENIS DEL CARMEN OBERTO DE PEÑA, a la ciudadana BELMARY DEL CARMEN URRIBARRI DEL MORAN, así como también a la ciudadana DANNEXYS ANGELICA PEÑA OBERTO. Se acuerda agregar en el expediente las copias consignadas por la defensa Privada referente a : Constancia de buena Conducta y Constancia de Residencia de su patrocinado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del Acusado DARWIN JOSÉ PEÑA CORONA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/08/1980, de 31 años de edad, estado civil casado , de profesión u oficio Supervisor de Seguridad , titular de la cédula de identidad No. V.- 14.233.993 hijo de los ciudadanos MIRELLA DE PEÑA Y DARIO PEÑA, con residencia en el Sector la Pastora, avenida Principal al lado del Abasto COR PEÑAS, de la jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Périja, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONITINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en el escrito Acusatorio: TESTIMONIALES DE EXPERTOS, FUNCIOARIOS Y TESTIGOS, por considerarla necesarias , útil y pertinente de conformidad al 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DARWIN JOSÉ PEÑA CORONA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONITINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Con relación a la agravante genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ PEÑA CORONA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/08/1980, de 31 años de edad, estado civil casado , de profesión u oficio Supervisor de Seguridad , titular de la cédula de identidad No. V.- 14.233.993 hijo de los ciudadanos MIRELLA DE PEÑA Y DARIO PEÑA, con residencia en el Sector la Pastora, avenida Principal al lado del Abasto COR PEÑAS, de la jurisdicción de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Périja, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL EN GRADO DE CONITINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Con relación a la agravante genérica prevista en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña JOSELIN PAOLA MELEAN SILVA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de dicha medida, declarando con lugar la solicitud fiscal. QUINTO: De conformidad al ordinal 3 del articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda a favor de la victima YOCELIN PAOLA MELEAN PAOLA, la medida de protección estipulada ordinal 6 del articulo 87 Ejusdem, SEXTO: Se admiten las Pruebas promovidas por la defensa Privada, por ser necesarias útiles y pertinentes, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda agregar al expediente las copias consignadas por la defensa Privada referentes a: Constancia de buena Conducta y Constancia de Residencia de su patrocinado. Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


LA SECRETARIA,



ABG. ELIDE ROMERO