ASUNTO : VP02-S-2011-005307
RESOLUCION N°.-1590-11
Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por las ABOGADAS KARINA MENDEZ Y SANDRA DE ARCO en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-01-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cedula de v.- 18.396.068, hijo de María Rubio y Oswaldo Barrios, con residencia en el barrio 18 de octubre, calle kl, casa 4-56 teléfono: 0261-7152455, Maracaibo, estado Zulia. y/o Sector Pueblo Nuevo calle 60 avenida 9a casa N°59-17, a tres cuadra de la farmacia Fátima, 04146479132, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS GONZALEZ, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; en virtud del cual solicitan a este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad menos gravosa, de las estipuladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del referido texto legal, a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre lo peticionado a tenor de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa esta Juzgadora que en fecha: 20 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal, al ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO identificado previamente, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS GONZALEZ, visto que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el acto de Presentación de imputado, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 5° en concordancia con el parágrafo in fine del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó la detención en flagrancia y el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial de Género. En este mismo orden de ideas, la Defensa del imputado de autos en fecha 27 de Septiembre de 2011, presentó al Tribunal escrito de revisión de la medida de Privación judicial preventiva de la libertad que fuera acordada por este Despacho Judicial en la audiencia de presentación de imputado de fecha: 20 de Septiembre de 2011, según resolución Nº 1565-11, de conformidad a lo estipulado en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En fecha; 27 de Septiembre de 2011, fue recibido por este Despacho Judicial escrito de las ABOGADAS KARINA MENDEZ Y SANDRA DE ARCO en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-01-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cedula de v.- 18.396.068, hijo de María Rubio y Oswaldo Barrios, con residencia en el barrio 18 de octubre, calle kl, casa 4-56 teléfono: 0261-7152455, Maracaibo, estado Zulia. y/o Sector Pueblo Nuevo calle 60 avenida 9a casa N°59-17, a tres cuadra de la farmacia Fátima, 04146479132, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS GONZALEZ, donde solicitan la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal en contra de su defendido, en la Audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de Septiembre de 2011 según resolución Nº 1565-11, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal ordinales 3 y 4, manifestando entre otros aspectos que El Tribunal Primero en Funciones de Juicio corroboró el estatus jurídico de su cliente, en el sentido que la causa que cursaba por esa instancia se encuentra archivada y el referido imputado en libertad plena, aduce además que su defendido y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad representando así su arraigo, con domicilios conocidos, razones por las cuales no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, señala también la defensa técnica, que su patrocinado está dispuesto a comparecer y a colaborar con el Tribunal las veces que lo requiera y mientras dure la investigación, haciendo alusión a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos; Pacto de Costa Rica y en el contenido del articulo 256 del Código orgánico procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece textualmente “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, aduciendo que El Tribunal Primero en Funciones de Juicio corroboró el estatus jurídico de su cliente, en el sentido que la causa que cursaba por esa instancia se encuentra archivada y el referido imputado en libertad plena, además que su defendido y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad representando así su arraigo, con domicilios conocidos, razones por las cuales no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, señala también la defensa técnica, que su patrocinado está dispuesto a comparecer y a colaborar con el Tribunal las veces que lo requiera y mientras dure la investigación; razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de la revisión de las actas, esta Juzgadora pudo verificar que el Ministerio público solicitó La Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad al los artículos 250, 251 ordinal 5, en concordancia con el parágrafo in fine del articulo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada según resolución Nº 1565-11, de fecha 20 de Septiembre de 2011, es importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación de imputado se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 ordinal 5° en concordancia con la parte in fine del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisadas las actas y los argumentos esgrimidos por las abogadas defensoras en su escrito de solicitud, y siendo que cursa en actas, específicamente en el folio treinta y cuatro (34), oficio signado con el Nº 2864-11 de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrito por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, en razón del cual informa a este despacho en respuesta a la comunicación de fecha 2322-11 de fecha 21 de Septiembre de 2011, que en el caso del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, el Tribunal Duodécimo Itinerante, en fecha 30 de Junio de 2008, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA mediante asunto principal Nº 121-051-07, cuya remisión al Archivo Judicial se efectuó en fecha 18 de Julio de 2008, lo cual indica que las circunstancias por las cuales el referido imputado fue privado de su libertad han variado, tomando en cuenta que el principal fundamento de la Medida de Coerción Personal que se decretó por este tribunal lo constituye el ordinal 5° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la conducta predelictual del imputado o imputada, como uno de los supuestos para que opere el peligro de fuga; en concordancia con lo previsto en el contenido del aparte in fine del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente consagra: “…..En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”, sin que ello implique que no se encuentren satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que en este caso estos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de las consagradas en el articulo 256 del referido texto legal; en razón del cambio de circunstancias, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición realizada por las ABOGADAS KARINA MENDEZ Y SANDRA DE ARCO en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS GONZALEZ y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, una vez se le otorgue su libertad. ORDINAL 4° La Prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. Asimismo se CONFIRMAN a favor de la víctima: VANESA CAROLINA LUCENAS GONZALEZ las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, por la convivencia implicar un riesgo para la seguridad de la victima autorizando al imputado a retirar solo su ropa e instrumentos de trabajo si los hubiere. ORDINAL 5°: Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. Ordinal 6°.- Se le prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS. ORDINAL 13°.- No cometer otro acto de Violencia en contra de la victima o su familia, por ningún medio. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por las ABOGADAS KARINA MENDEZ Y SANDRA DE ARCO en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-01-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cedula de v.- 18.396.068, hijo de María Rubio y Oswaldo Barrios, con residencia en el barrio 18 de octubre, calle kl, casa 4-56 teléfono: 0261-7152455, Maracaibo, estado Zulia. y/o Sector Pueblo Nuevo calle 60 avenida 9a casa N°59-17, a tres cuadra de la farmacia Fátima, 04146479132, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS GONZALEZ y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del referido imputado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, una vez se le otorgue su libertad. ORDINAL 4° La Prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. Asimismo se CONFIRMAN a favor de la víctima: VANESA CAROLINA LUCENAS GONZALEZ las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, por la convivencia implicar un riesgo para la seguridad de la victima, autorizando al imputado a retirar solo su ropa e instrumentos de trabajo si los hubiere. ORDINAL 5°: Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. Ordinal 6°.- Se le prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS. ORDINAL 13°.- No cometer otro acto de Violencia en contra de la victima o su familia, por ningún medio. TERCERO: Se Ordena la libertad inmediata del ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO y se acuerda oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA.
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