ASUNTO : VP02-S-2011-005481
RESOLUCION Nº.-1585-11
Vista la petición interpuesta por la abogada: ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO en su condición de Fiscala Auxiliar adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: MARIA DE JESUS RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V.-4.147.803, en contra del ciudadano: JORGE LUIS MOLERO FERRER, de quien se desconocen más datos de identificación, en virtud de que el hecho descrito en la denuncia es perseguible a instancia de parte agraviada, representando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha 25 de Marzo de 2011, por la ciudadana: MARIA DE JESUS RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V.-4.147.803, por ante la sede de la Fiscalía Décima del Estado Zulia, quien dejó plasmado entre otros aspectos lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano JORGE LUIS MOLERO FERRER quien es mi yerno y quien también porta una arma de fuego sin tener el porte de arma debido y me tiene amenazada de muerte proliferando hacia mi persona una serie de improperios, también en contra de otra mi hija menor y contra mi hijo a quienes también tiene bajo amenaza, todo esto por diferentes vías.” Se evidencia de actas que la representante de la vindicta pública enfoca indebidamente la petición, al considerar que los hechos descritos en la referida denuncia constituyen la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal, y no en el supuesto establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; que textualmente reza: “ La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses……..” en el entendido también que La Ley Especial de Género entró en vigencia con el objeto de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mediante la prevención, sanción y erradicación de cualquier forma de violencia contra las mujeres , en aras de proteger, resguardar y garantizar sus derechos humanos fundamentales (ARTICULO 1°) tomando en cuenta además que el delito de AMENAZA está consagrado como un hecho punible tipificado en el articulo 41 del referido texto legal, es una Ley Orgánica cuyo contenido se aplica preferentemente sobre el Código Penal, al cual se recurre solo en forma supletoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem que prevé: “ SUPREMACÍA DE ESTA LEY. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”, y en el articulo 64 que refiere: “SUPLETORIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…….” se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que ha realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas contra una mujer-sujeto pasivo, que acreditan la existencia de un delito de género, asunto que en todo caso por la materia es competencia de Tribunales especializados como este; En tal sentido, considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho exhortar a la representante fiscal para que revise su planteamiento y proceda a remitir estas actuaciones a una Fiscalía especializada en Violencia de Género para que continué la investigación correspondiente. Razones por las cuales SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la abogada ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO en su condición de Fiscala Auxiliar adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la abogada: ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO en su condición de Fiscala Auxiliar adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formulada por la ciudadana: MARIA DE JESUS RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V.-4.147.803, por ante la sede de la Fiscalía Décima del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena que se prosiga con la investigación a través de una Fiscalía Especializada en Violencia de Género. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese de la presente decisión a la abogada ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO en su condición de Fiscala Auxiliar adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, CÚMPLASE. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA DE R.
,