ASUNTO : VP02-S-2011-004307
RESOLUCION N°.-1584-11
Visto que en fecha: 23 de Septiembre de 2011, la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Principal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JOHAN ANTONIO INCIARTE TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.488, con residencia en La Invasión Palito Blanco, entrando por el restaurante GLORIA, casa sin numero, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAIBELYN DEL VALLE RINCON BRACHO. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión las actas que en el caso del ciudadano: JOHAN ANTONIO INCIARTE TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.488, con residencia en La Invasión Palito Blanco, entrando por el restaurante GLORIA, casa sin numero, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, se inició por parte de la Fiscalía segunda del Ministerio público, investigación penal signada con el N°24-F2-1440-11, comisionando para la práctica de las diligencias respectivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante comunicación Nº ZUL-F2-6854-2011, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MAIBELYN DEL VALLE RINCON BRACHO en fecha 09 de Agosto de 2011, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano: JOHAN ANTONIO INCIARTE TARAZONA, previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAIBELYN DEL VALLE RINCON BRACHO. En fecha 23 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: 23 de Septiembre de 2011, La abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: JOHAN ANTONIO INCIARTE TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.488, con residencia en La Invasión Palito Blanco, entrando por el restaurante GLORIA, casa sin numero, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAIBELYN DEL VALLE RINCON BRACHO Señalando entre sus argumentos, que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de delitos perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y porque existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano: JOHAN ANTONIO INCIARTE TARAZONA tiene responsabilidad penal en los hechos que se están investigando. Agrega además la representante fiscal que se configura el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme lo prevé el articulo 251 en su parágrafo primero; Por lo que de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Juzgado de Control, acuerde ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOHAN ANTONIO INCIARTE TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.488, con residencia en La Invasión Palito Blanco, entrando por el restaurante GLORIA, casa sin numero, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAIBELYN DEL VALLE RINCON BRACHO.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JOHAN ANTONIO INCIARTE TARAZONA, identificado ut supra, pudiera tener responsabilidad penal como autor o partícipe, en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAIBELYN DEL VALLE RINCON BRACHO. entre los cuales se mencionan: 1) DENUNCIA: identificada con el Nº-11-0135-06324, formulada por la ciudadana MAIBELYN DEL VALLE RINCON BRACHO en fecha 09 de Agosto de 2011, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otros aspectos manifestó: “ Resulta que el día sábado en horas de la mañana yo me encontraba en la Concepción en la casa de una hermana de nombre MILETSI RINCON ……eso serían como las 02.30 horas de la mañana, salí a la carretera con mi hijo de nombre NICOLAS ALEXANDER BELLO de 5 años de edad y comencé a llamar al enamorado de una de mis hermanas de nombre WILKER para que me fuera a buscar ya que él se encontraba cerca de allí en una granja, pero de tanto llamarlo el teléfono se me descargó y los carros que pasaban no que querían parar,, al rato se me acercó un muchacho en una bicicleta y me dijo que que hacía yo allí , yo le dije lo que comente lo que había pasado con mi hermana el me dijo que fuera hasta su casa con él, ya que él se encontraba tomando con unos amigos y amigas, que allá prestaba una moto para que me fueran a llevar porque él no me iba a llevar, yo comencé a caminar con él y una parte que estaba demasiado oscura me dijo que me parara y me quitó una cadena de plata, dos anillos de plata, después de eso me comentó que si yo no sabía lo de la violación que había ocurrido en el bus de la Concepción………y el de inmediato se echo a reír y me dijo que eso era mentira que todavía no los habían agarrado a todos y también me dijo que a un muchacho que habían matado por ese sector él lo había matado, después de eso me amenazó de muerte y me obligó a que lo besara, luego me dijo que me levantara el vestido y empezó a abusar de mí…….y me dijo que si corría me daba un tiro, luego me dijo que me pusiera de espalda y que me levantara el vestido de nuevo y yo le decía que allí estaba mi hijo, de allí me agarraba del cuello para llevarme a un monte, fue cuando pude y agarré a mi hijo me quite las sandalias y salí corriendo y logre atravesar la carretera y me metí en unas casas que estaban en el frente y solamente fue una goajira que abrió la ventana y me dijo que no podía ayudar porque ella vivía sola…….y salí a la carretera de nuevo y venían cuatro camionetas que venían juntas y me les arrodillé en el medio de la carretera, pero ellos siguieron sin embargo bajaron el vidrio de los vehículos y yo les decía que me habían violado y que me habían robado, de allí se regresaron y me auxiliaron y me dejaron en casa de mi papá……..salimos y hablamos con una persona quien le manifestó que creía saber quien era el que me había hecho eso a mí y que a él lo apodaban el LOCO PEDRO el nos llevo hasta un rancho donde vive el que me violó, allá hablamos con una muchacha de quien desconozco su nombre y nos dijo que ya ella estaba cansada porque a ella también la había robado y también la maltrataba, es todo”. Riela al folio tres (03). 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la victima, dejando asimismo constancia que se trasladaron al lugar de residencia señalado por la victima donde podrían localizar al presunto agresor, encontrando la vivienda deshabitada, entrevistándose con vecinos del sector quienes les suministraron los datos de identificación del ciudadano apodado EL LOCO PEDRO, y la dirección de habitación; datos que fueron confirmados por los funcionarios actuantes a través del sistema SIPOL. Riela al folio tres (03). 3) INSPECCION TECNICA: De fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima. Riela al folio cuatro (04). Los cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud. Determinándose así los supuestos de los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera se configura el supuesto consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al peligro de fuga, por cuanto uno de los hechos punibles señalados por el Ministerio Público es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer es prisión de diez (10) a quince (15) años; en este mismo contexto, se evidencia de los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el investigado en referencia, hace presumir razonablemente que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal como autor o partícipe en la comisión de estos delitos.
En relación a este petitorio, esta Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ante este articulado y conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por su parte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones, es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar protección a la mujer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual o patrimonial; en el presente caso, esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia consignados por el Ministerio Público, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAIBELYN DEL VALLE RINCON BRACHO, siendo que la VIOLENCIA SEXUAL constituye uno de los delitos de género que pueden considerarse como más graves y de mayor entidad, tomando en consideración el daño que se le pudiera ocasionar a la víctima desde el punto de vista emocional y porque además vulnera y lesiona su libertad sexual; A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que a los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el Artículo 44, Numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, ya que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, por lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente la petición fiscal y ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JOHAN ANTONIO INCIARTE TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.488, con residencia en La Invasión Palito Blanco, entrando por el restaurante GLORIA, casa sin numero, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAIBELYN DEL VALLE RINCON BRACHO. por estar satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que una vez aprehendido el ciudadano: JOHAN ANTONIO INCIARTE TARAZONA el mismo sea conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante un Juez o Jueza de Control, para que en audiencia de presentación resuelva si mantiene la medida impuesta o impone una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano JOHAN ANTONIO INCIARTE TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.488, con residencia en La Invasión Palito Blanco, entrando por el restaurante GLORIA, casa sin numero, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAIBELYN DEL VALLE RINCON BRACHO. por estar satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declarándose con lugar la solicitud fiscal. .SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que una vez aprehendido el ciudadano JOHAN ANTONIO INCIARTE TARAZONA el mismo sea conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante un Juez o Jueza de Control, para que en audiencia de presentación resuelva si mantiene la medida impuesta o impone una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que de cumplimiento a esta decisión judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio al CICPC, notifíquese a la Fiscalía Segunda. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA
ABOGADA. ZOA SERRADA.
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