ASUNTO : VP02-S-2011-003608
RESOLUCION N°.-1587-11

Visto que en fecha: 27 de Septiembre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: OSMER ENRIQUE CHAPARRO , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-11-1968, de estado civil casado , de profesión u oficio Jefe de almacén , titular de la cédula de identidad No 9.787.646, hijo de los ciudadanos Lesbia chaparro y William Pérez, , con residencia en el Sector Villa norte, Canchancha 1, avenida 15 B, casa 24-55, al lado de la tienda Gallardo entrando por el bombeo de San jacinto al final, del Municipio Maracito del Estado Zulia 02617574231 04146417407, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HEIDY MARIA GONZALEZ ACOSTA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio 16 de Septiembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: OSMER ENRIQUE CHAPARO identificado plenamente en actas, así como que se revoquen las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 3°, 5°, y 6,° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se confirme la prevista en el ordinal 13 del referido articulo y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: OSMER ENRIQUE CHAPARRO siendo las siendo la (1:10 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Segunda y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSMER ENRIQUE CHAPARRO de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como son es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: OSMER ENRIQUE CHAPARRO, De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. Asimismo tomo la palabra la ciudadana: HEIDY MARIA GONZALEZ ACOSTA Quien presente en el acto manifestó: “Nosotros estamos viviendo de nuevo no hemos tenido mas problemas el me prometió y me pidió perdón por lo que hizo y me juro que no lo volvería hacer más es todo” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, la victima y la defensa, le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG SANDRA ANTUNEZ quien indicó: : “Oída la petición del acusado y vista la opinión favorable de la victima, esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: OSMER ENRIQUE CHAPARRO previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día miércoles 28 de Septiembre de 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B). En caso de cambiar de residencia deberá informar de carácter obligatorio al Tribunal. En este mismo acto se deja constancia que el imputado tanto la defensa se compromete a suministrar mediante escrito la dirección del imputado aquí en la ciudad de Maracaibo. De la misma forma de conformidad al articulo 91. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 13 del articulo 87 de la referida ley Especial, REFERIDA A: NO COMETER MAS HECHOS DE VILENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA. Y SE REVOCAN LAS Medidas de protección y seguridad de los ordinales 3, 5, 6 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se revocan la Medida Cautelar otorgada en el acto de presentación de imputado referida a las presentaciones ante el departamento del Alguacilazgo, de conformidad al articulo 256 ordinal 3, en consecuencia se ordena excluir del sistema de presentaciones llevadas por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSMER ENRIQUE CHAPARRO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDY MARIA GÓNZALEZ ACOSTA de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio de fecha 16 de Septiembre de 2011, y que se le dio entrada en este tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2011, que constan en la causa y que aquí en este acto se dan por reproducidas , por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano OSMER ENRIQUE CHAPARRO; como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano OSMER ENRIQUE CHAPARRO siendo las (1:10 PM), que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y de su defensa, como por la Defensa, se dirige a la victima la ciudadana a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el FISCAL AUXILIAR SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien expuso: “Oída la petición del acusado y vista la opinión favorable de la victima, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comportan la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HEIDY MARIA GÓNZALEZ ACOSTA, no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado OSMER ENRIQUE CHAPARRO,conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusados deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día jueves 28 de Septiembre DE 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B). En caso de cambiar de residencia deberá informar de carácter obligatorio al Tribunal. En este mismo acto se deja constancia que el imputado tanto la defensa se compromete a suministrar mediante escrito la dirección del imputado aquí en la ciudad de Maracaibo. CUARTO: De la misma forma de conformidad al articulo 91. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 13 del articulo 87 de la referida ley Especial, REFERIDA A: NO COMETER MAS HECHOS DE VILENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA. Y SE REVOCAN LAS Medidas de protección y seguridad de conformidad a los ordinales 3, 5, 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando con lugar la solicitud fiscal. QUINTO: Se revoca la Medida Cautelar otorgada en el acto de presentación de imputado referida a las presentaciones ante el departamento del Alguacilazgo, de conformidad al articulo 256 ordinal 3, en consecuencia se ordena excluir del sistema de presentaciones llevadas por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del estado Zulia. Se ordena oficiar la Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. ELIDE ROMERO PARRA