ASUNTO : VP02-P-2010-058064
RESOLUCION Nº.-1578-11

Vista la petición interpuesta por la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: ALBERANY NACARIT ARANAGA ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº V.-15.891.716, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, según decisión Nº 1321-11 de fecha 01 de Agosto de 2011. ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha 02 de Noviembre de 2010, por la ciudadana: ALBERANY NACARIT ARANAGA ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº V.-15.891.716, por ante la Coordinación de Orientación Familiar y Apoyo a la mujer Maltratada de la Alcaldía de Maracaibo, quien dejó plasmado entre otros aspectos lo siguiente: “ Negocie un aire acondicionado bajo las siguientes condiciones, que él me entregara 3000Bs y es resto del dinero….en 2 meses, ya que la fecha no se pagó el dinero y el señor iba a abandonar el local, mi expareja procedió a ayudarme a extraer el aire de conde lo tenían, yo le entregué al señor 1500 Bs. en un cheque de fecha 21-10-2010, y él me ha amenazado por el restante del dinero y yo no me he negado a cancelar el dinero, ayer 01-11-10 envió a unos hombres de mal vivir al local de mi ex pareja buscando y yo no trabajo ahí ya que soy comerciante informal, yo le he planteado pagarle semanal la suma de 150 Bs. y el no accede, ahora me envía mensajes de texto amenazándome y yo me encuentro aterrada por los hombres que visitaron el local buscándome.” Se evidencia de actas que tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, por cuanto el planteamiento fundamental de la denuncia es una relación netamente comercial por incumplimiento de pago, donde el ciudadano WILLIAN PARRA está ejerciendo su derecho a cobrar el dinero que le adeuda la ciudadana ALBERANY NACARIT ARANAGA ANDRADE por cuanto ella tiene en su poder el aire acondicionado que es el objeto de la relación comercial entre ambos; no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas que acrediten la existencia de un delito de género, asunto que en todo caso por la materia no es competencia de este Tribunal especializado; En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formulada por la ciudadana: ALBERANY NACARIT ARANAGA ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº V.-15.891.716, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
ABOGADA. ZOA SERRADA DE R.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, y se libraron boletas de notificaciones. -
LA SECRETARIA,

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES