ASUNTO : VP02-S-2011-002658
RESOLUCION Nº.-1575-11

Visto que en fecha: 23 de Septiembre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha: 21 de Julio de 2011, en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LÓPEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 30-11-1965, de estado civil concubinato , de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad No 9.744.040, hijo de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA LOPEZ y FELIPE SUARCE ,con residencia En la avenida 55 casa Nº 95C-84 sector la Pastora entrando por los niños cantores, y/o Sector San Agustín calle 95 H, casa Nº 92-125 entrando por la escuela Vidal Calderón del Municipio Maracito del Estado Zulia 02617119553 04265615410,por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 , en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEBAIDIS JANETH CHOURIO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 21 de Julio de 2011 solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LÓPEZ identificado plenamente en actas, así como que se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se revoquen las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del referido articulo y texto legal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6° así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LÓPEZ Identificado plenamente en actas, siendo las (12:10 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LÓPEZ De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LÓPEZ Identificado plenamente en actas, quien siendo las (12:10 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo” De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Privada abogada: YESENIA MORALES HERNANDEZ quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana: LEBAIDIS JANETH CHOURIO quien a este respecto señala: “El y yo estamos viviendo juntos ya no hemos tenido más problemas y nosotros asistimos a terapias Psicológicas y a la iglesia, y lo hacemos por los niños, pero ya no hemos tenido mas problemas. Es todo.” De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SANDRA ANTUNEZ quien interviene señalando: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LÓPEZ , LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del lunes 26 de Septiembre de 2011 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, estipulada en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en virtud que la victima manifestó ante este Tribunal que actualmente están conviviendo juntos y no han tenido mas problemas, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género, se REVOCAN las Medidas de Protección y seguridad impuestas en la Audiencia de Presentación de imputado previstas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se REVOCA igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, consagrada en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la exclusión de pantalla del Sistema de Presentaciones. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CONCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEBAIDIS JANETH CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 21 de Julio de 2011, y al cual se le dio entrada al tribunal en fecha 22 de julio de 2011, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado GUSTAVO ENRIQUE SUARCE LÓPEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del lunes 26 de Septiembre de 2011 , a las (9:AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género se REVOCAN las Medidas de Protección y seguridad impuestas en la Audiencia de Presentación de imputados estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se REVOCA igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la exclusión de pantalla del Sistema de Presentaciones. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. ELIDE ROMERO.