ASUNTO : VP02-S-2011-001721
RESOLUCION N°.-1574-11
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, efectuada por la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 29 de Julio de 2011, en contra del ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 14/05/1972, de estado civil Soltero, de Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.697.279, Hijo de AURA MORENO Y ADAULFO PARRA, Residenciado en el Barrio amparo, calle 87, casa Nº 41-285, teléfono: 0414-6999866, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMERY TERESA PARRA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.345.768. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas que el ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, previamente identificado, fue presentado formalmente en fecha 03 de Abril de 2011 ante este Juzgado de Control, por parte de de la fiscalia sexta del Ministerio público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMERY TERESA PARRA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.345.768, acto en el cual se acordaron a su favor medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, establecidas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto de las medidas de protección y de seguridad previstas en los ordinales 3, 5, 6, y 13 del articulo 87 de la Ley Especial de Género. En fecha 16 de Junio de 2011 fue interpuesto Escrito de solicitud de CAUCION JURATORIA por parte de la Defensora Pública abogada FATIMA SEMPRUN, siendo acordada mediante Resolución identificada con el Nº 0001212 de fecha 20 de Junio de 2011 siendo suscrita ACTA DE COMPROMISO por parte del imputado de autos en fecha 21 de Junio de 2011, De igual forma, en fecha 31 de Mayo de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, Siendo recibido por este Tribunal en fecha: 20 de Junio de 2011, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 30 de Junio de 2011, a las (8:45 a.m.) horas de la mañana, acto que ha sido diferido en diferentes oportunidades debido fundamentalmente a la incomparecencia del imputado de autos. El día 29 de Junio de 2011, la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO previamente identificado.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: 29 de Junio de 2011, la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO previamente identificado, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMERY TERESA PARRA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.345.768., donde expuso entre otros aspectos, que el imputado de autos no se ha presentado a la audiencia preliminar y que en actas cursan más de cuatro diferimientos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud de haber recabado suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este, en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMERY TERESA PARRA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.345.768; Además se verificó de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos quedó debidamente notificado para la realización de la audiencia preliminar fijada para el día 15 de Julio de 2011, según consta en el acta de diferimiento de fecha 30 de Junio de 2011, que riela al folio ochenta y uno (81) del expediente, donde se evidencia su comparecencia junto a la defensora pública YULA MORENO quien actuó en colaboración con la Defensora FATIMA SEMPRUN, constatándose además su incomparecencia para el referido acto el día 15 de Julio de 2011, tal y como se puede apreciar en el acta de diferimiento suscrita en esa oportunidad y que riela al folio ochenta y cinco (85), sin que se haya justificado de modo alguno su inasistencia; tomando en cuenta además que el imputado de autos en el ACTA DE COMPROMISO POR CAUCION JURATORIA de fecha 21 de Junio de 2011, entre las obligaciones que se le impusieron y se comprometió cumplir estaba precisamente la de someterse al proceso, encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos como autor o partícipe, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización, por la situación antes descrita, presumiéndose con la actitud desinteresada e irresponsable del imputado, el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar a pesar de tener pleno conocimiento de la fecha de su realización, y por ende la paralización del proceso por más de dos (02) meses. Al respecto esta Juzgadora en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 14/05/1972, de estado civil Soltero, de Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.697.279, Hijo de AURA MORENO Y ADAULFO PARRA, Residenciado en el Barrio amparo, calle 87, casa Nº 41-285, teléfono: 0414-6999866, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMERY TERESA PARRA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.345.768; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 14/05/1972, de estado civil Soltero, de Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.697.279, Hijo de AURA MORENO Y ADAULFO PARRA, Residenciado en el Barrio amparo, calle 87, casa Nº 41-285, teléfono: 0414-6999866, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMERY TERESA PARRA titular de la cédula de identidad Nº V.-9.345.768; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Sexta, Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA.
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