ASUNTO : VP02-P-2008-040796
RESOLUCION N°.-1576-11
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION de fecha 20 de Septiembre de 2011, efectuada por la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, en contra del ciudadano: ARGIMIRO ANGEL ACEVEDO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/07/1.972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.677, hijo de Pedro Acevedo y Maria Vega, domiciliado en el Barrio El Silencio, calle 162, con Avenida 49G, casa Nº 162-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ANN ELIZABETH ATENCIO, Y DEYANIR DEL CARMEN CONTRERAS RIVERO. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Se observa de la Revisión de las actas, que en el caso del ciudadano: ARGIMIRO ANGEL ACEVEDO VEGA, previamente identificado, En fecha 26 de Octubre de 2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde se acordó a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por haber cumplido los requisitos que exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de Septiembre de 2011, la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido acusado, señalando como argumentos de su petición, que de la revisión de las actas se pudo constatar que el acusado en referencia, incumplió una de las obligaciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar en el marco de la suspensión condicional del proceso, específicamente que si cambiaba de domicilio debía notificar al tribunal, siendo que se observó de varias resultas de las boletas de notificación, donde funcionarios del departamento de alguacilazgo manifiestan que estas han sido negativas debido a que el acusado de autos cambió de residencia., ya que en aras de garantizar las resultas del proceso y de la economía procesal, además de la imperiosa necesidad de realizar el acto de audiencia oral, solicitó la orden de aprehensión.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ARGIMIRO ANGEL ACEVEDO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/07/1.972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.677, hijo de Pedro Acevedo y Maria Vega, domiciliado en el Barrio El Silencio, calle 162, con Avenida 49G, casa Nº 162-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ANN ELIZABETH ATENCIO, Y DEYANIR DEL CARMEN CONTRERAS RIVERO, en razón de que no ha comparecido al acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, por cuanto las boletas de notificación han resultado negativas, en virtud de que según lo reportan los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este ciudadano cambio de residencia y no informó al Tribunal, situación que el Ministerio público considera como un desacato a una de las obligaciones que le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Octubre de 2009, cuya decisión consta en la RESOLUCION N° 1107-09 de esa misma fecha, de cuyo contenido esta Juzgadora logró evidenciar que efectivamente, al acusado en mención se le impuso como condición durante el año de período de prueba, residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio debía informar a su delegado de prueba conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Ley Adjetiva penal, Además se verificó de las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano ARGIMIRO ANGEL ACEVEDO VEJA fue notificado en diversas oportunidades en la dirección que aporto como residência, tal y como consta en las resultas de las boletas consignadas por el Departamento de Alguacilazgo, que rielan a los folios ciento treinta y cinco (135), ciento cuarenta y ocho (148), ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) del expediente, situación esta que puede corroborarse en el contenido del acta policial de fecha 06 de Julio de 2011, remitida a este Despacho Judicial en fecha 11 de Julio de 2011, según oficio identificado con el Nº INPOLIS/DSI/01/0453/11, suscrito por el oficial RAMOS DEXO placa 393 del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que riela a los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191), donde deja constancia que practicada la citación del acusado de autos en su lugar de residencia, fue atendido por un ciudadano de nombre NELSON JOSE NUÑEZ MORALES , titular de la cédula de identidad Nº V.-5.063.292, quien le manifestó que este no residía en esa vivienda ya que hace dos (02) años compró ese inmueble, desconociendo su paradero; encontrándonos por ello en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia: a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado tuvo responsabilidad en la comisión del hecho como autor, en virtud de la admisión de hechos que realizara en la audiencia preliminar de fecha 26 de Octubre de 2009, donde se acogió a la suspensión condicional del proceso; siendo que una de las condiciones que debía cumplir durante el año de período de prueba era mantener la misma residencia y en caso de cambiar de domicilio debía informarle a su delegado de prueba; la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización, además de que se pudo verificar de las actas que la Defensora del imputado fue debidamente notificada en diferentes oportunidades, presumiéndose con la actitud desinteresada e irresponsable del acusado, el peligro de fuga que estipula el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, conducta contumaz que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar en múltiples oportunidades y la paralización del proceso por más de diez (10) meses. Al respecto esta Juzgadora en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, esta Juzgadora considera necesario y procedente que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ARGIMIRO ANGEL ACEVEDO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/07/1.972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.677, hijo de Pedro Acevedo y Maria Vega, domiciliado en el Barrio El Silencio, calle 162, con Avenida 49G, casa Nº 162-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ANN ELIZABETH ATENCIO, Y DEYANIR DEL CARMEN CONTRERAS RIVERO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ARGIMIRO ANGEL ACEVEDO VEGA deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ARGIMIRO ANGEL ACEVEDO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/07/1.972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.677, hijo de Pedro Acevedo y Maria Vega, domiciliado en el Barrio El Silencio, calle 162, con Avenida 49G, casa Nº 162-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ANN ELIZABETH ATENCIO, Y DEYANIR DEL CARMEN CONTRERAS RIVERO de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido acusado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ARGIMIRO ANGEL ACEVEDO VEGA deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO LA SECRETARIO,
ABG. ZOA ROSALES.
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