ASUNTO : VP02-S-2011-005419
RESOLUCION Nº.-1572-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: BRAYAN JOSE BRITO CEBALLOS DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO06/11/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, IDENTIFICACION Nº V.-20.147.293 HIJO DE DORIS BRITO Y BRUNO CALLE, CON RESIDENCIA SECTOR LAS TRINITARIAS 3 ETAPA AV. 99G CASA Nº 54K ENTRANDO POR EL ESTADIO DE ENEVEN MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0426-2628497., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: DORIS TEOLINDA BRITO CEBALLOS; y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante estipulada en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: CRISTIN CALLES. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR en su condición de Fiscala Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: DORIS TEOLINDA BRITO CEBALLOS; y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante estipulada en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: CRISTIN CALLES Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: BRAYAN JOSE BRITO CEBALLOS tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 20 de Septiembre de 2011, signada con el N° 0740-11 formulada por la ciudadana: DORIS TEOLINDA BRITO CEBALLOS Por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de Septiembre de 2011, La cual fue firmada por este con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 20 de Septiembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. INFORME MEDICO: De fecha 20 de Septiembre de 2011, emitido por el médico cirujano CARLOS ALVAREZ del Centro Clínico Ambulatorio SIMON BOLIVAR, donde deja constancia que la víctima presentó TRAUMATISMO GENERALIZADO, SUGIRIENDO SU VALORACION POR UN PSICOLOGO CLINICO. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 20 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la incautación de un arma blanca ( TIPO CUCHILLO) de hoja acero inoxidable, de 10 centímetros aproximadamente de largo, con cacha o empuñadura de madera. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 20 de Septiembre de 2011, rendida por la ciudadana CRISTIN CALLE BRITO por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, como lo son: el Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía N°8, Francisco Eugenio Bustamante, DENUNCIA COMUN DE LA CIUDADANA DORIS TEOLINDA BRITO CEBALLOS. Rendida por funcionarios por los funcionarios adscritos al cuerpo policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía N°8, Francisco Eugenio Bustamante, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD , decretadas a favor de las victimas decretadas por el órgano receptor cuerpo policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía N°8, Francisco Eugenio Bustamante ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO practicada por suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía N°8, Francisco Eugenio Bustamante, ACTA DE ENTREVISTA , de la ciudadana CRISTIN CALLE BRITO, Rendida por funcionarios por los funcionarios adscritos al cuerpo policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía N°8, Francisco Eugenio Bustamante e informe medico emanado del Sistema Regional de salud Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, INSPECCION OCULAR, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía N°8, Francisco Eugenio Bustamante las cuales constan en actas y aquí se dan por reproducidas. , lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: DORIS TEOLINDA BRITO CEBALLOS; y por el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante estipulada en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: CRISTIN CALLES. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor BRAYAN JOSE BRITO CEBALLOS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: DORIS TEOLINDA BRITO CEBALLOS Y CRISTINA CALLES. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que esta medidas son proporcionales a los delitos en mención en el sentido que constan en las actas elementos de convicción como por ejemplo el arma blanca incautada por los funcionarios actuantes, denominada cuchillo y que la misma fue dada en custodia a los mismos tal como se evidencia en las actas, y que la misma fue utilizada por el presunto imputado para amenazar a una de las victimas, estableciéndose esta circunstancia como una agravante en la comisión del delito de las establecidas en el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Especial, y en tal sentido este acontecimiento concatenado con el acta policial y la denuncia tanto de la progenitora : DORIS TEOLINDA BRITO CEBALLOS Y el acta de entrevista de la ciudadana CRISTIN CALLES ambas victimas en el presente proceso es por lo que considera esta juzgadora ajustado a derecho la aplicación de la medida cautelar establecida en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal MODIFICA de conformidad al articulo 91.1 de la Ley Especial, las Medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de las previstas en los ordinales 1 y 12 del articulo 87 del referido texto legal, ya que las mismas no encuadran, ni se corresponden con el caso en concreto, y decreta las contenidas en los numerales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Se confirma la Medida de Protección y seguridad del ORDINAL 8: de la Ley especial de Género, impuesta por el órgano receptor y se ordena el Patrullaje permanente en la residencia de la victima ubicada en el Barrio Las trinitarias tercera etapa, entre las avenidas 99G-1 y 99G-2 calle 84K, número de nomenclatura de la casa 99G-1-54 parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por funcionarios adscritos al cuerpo policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía N°8, Francisco Eugenio Bustamante. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.. Se ordena oficiar al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, a los fines de informar la decisión Y HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO BRAYANT JOSE BRITO CEBALLOS, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO EN ESE CENTRO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA DEL IMPUTADO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano BRAYANT JOSE BRITO CEBALLOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA. AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, con la Circunstancia agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana DORIS TEOLINDA BRITO CEBALLOS, y por el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana CRISTIN CALLES, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensora pública por cuanto con las medidas impuestas se busca garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE MODIFICA de conformidad al articulo 91.1 de la Ley Especial, las Medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de las previstas en los ordinales 1 y 12 del articulo 87 del referido texto legal, ya que las mismas no encuadran, ni se corresponden con el caso en concreto, y decreta las contenidas en los numerales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Se confirma la Medida de Protección y seguridad del ORDINAL 8: de la Ley especial de Género, impuesta por el órgano receptor y se ordena el Patrullaje permanente en la residencia de la victima ubicada en el Barrio Las trinitarias tercera etapa, entre las avenidas 99G-1 y 99G-2 calle 84K, número de nomenclatura de la casa 99G-1-54 parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por funcionarios adscritos al cuerpo policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía N°8, Francisco Eugenio Bustamante. Declarando con lugar la solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena oficiar al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, a los fines de informar la decisión HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO BRAYANT JOSE BRITO CEBALLOS, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO EN ESE CENTRO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA DEL IMPUTADO. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


LA SECRETARIA,



ABG. ELIDE ROMERO.