ASUNTO : VP02-S-2011-003565
RESOLUCION N°.-1569-11
Vista la petición interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA Y FREDDY REYES FUENMAYOR en su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: ELAINE DEL CARMEN HERNANDEZ Z titular de la cédula de identidad N° V.-15.163.672. ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha 25 de Junio de 2011 por la ciudadana: ELAINE DEL CARMEN HERNANDEZ CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-15.163.672 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien dejó plasmado entre otros aspectos lo siguiente: “ Se ha venido presentando un problema desde que me fui de mi casa el 28 de Noviembre del año 2010, debido a problemas con el esposo de mí hermana mayor ELIZABETH HERNANDEZ, quien lleva por nombre JORGE RINCON, ya que me estaba faltando el respeto queriéndose pasar conmigo, debido a esto hablé con mis padres planteándoles que el esposo de mi hermana me estaba faltando el respeto y que si él volvía a la casa y seguía faltándome el respeto yo me iba, como lo siguió haciendo y mis padres no hicieron nada al respecto, decidí irme de mi casa…..en el mes de Febrero fueron mis hermanas ELIANA Y EVELIN y el novio de Evelyn de nombre JULIO PINZON, y mi hermano JOSE LUIS CUBILLAN a la casa de los padres de mi novio amenazándolos de agresión ya que ellos afirmaban que yo estaba allí….posterior a eso mi pareja…..colocó una denuncia debido a esas amenazas, no obstante a esto el problema se ha extendido, ahora mi padre el día de hoy como a las 02:00 de la tarde fue a la casa de los padres de mi pareja manifestando que me tenían secuestrada, lo cual es falso ya que me fui de mi casa por decisión propia, nadie me tiene raptada”. Se evidencia de actas que tal y como lo señalan los representantes de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, por cuanto el planteamiento fundamental de la denuncia es la existencia de unas supuestas amenazas por parte de sus familiares hacia su pareja, por cuanto su padre y hermanas pensaron que este la tenía secuestrada, cuando en realidad la ciudadana ELAINE DEL CARMEN HERNANDEZ CHAVEZ dejó constancia en sus dichos que había decidido irse de la vivienda debido a problemas con un cuñado, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas que acrediten la existencia de un delito de género, asunto que en todo caso por la materia no es competencia de este Tribunal especializado; En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio público, formulada por la ciudadana: ELAINE DEL CARMEN HERNANDEZ CHAVEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-15.163.672, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
ABG. ZOA SERRADA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, y se libraron boletas de notificaciones. -
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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