ASUNTO : VP02-S-2010-007675
RESOLUCION Nº.-1567-11
Visto que en fecha: 21 de Septiembre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, MERLY GONZALEZ SANCHEZ Y FREDDY REYES FUENMAYOR en su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en contra del imputado: ANGEL SEGUNDO PAZ GÓNZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-01-1962, de estado civil concubinato , de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No 13.757304, hijo de los ciudadanos CARMEN GÓNZALEZ (DIF) y ANGEL PAZ , con residencia en la Barrio Puerto Rico, calle libertad avenida 61 casa N°54B-61, detrás del colegio HELIMENEZ AÑEZ, ambulatorio puerto rico a la izquierda bajando por la carretera de cemento casa de tapón de rejas blancas del Municipio Maracito del Estado Zulia 04268718080, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE FRIAS Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 01 de Julio de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ANGEL SEGUNDO PAZ GÓNZALEZ, identificado plenamente en actas; así como también que se confirmen las medidas de protección y de seguridad que ese órgano receptor acordó a favor de la víctima, consagradas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete por este Juzgado de conformidad al ordinal 1 del articulo 91 ejusdem las medidas de protección y de seguridad previstas en el ordinal 8° a través de un patrullaje policial diurno y nocturno en la residencia de la víctima y ordinal 13 La prohibición expresa de cometer contra la victima cualquier hecho nuevo de violencia por cualquier medio; de igual forma solicitó la representante de la vindicta pública que en caso de que el imputado se acoja al medio alternativo de la Suspensión Condicional del Proceso, propone al tribunal se impongan las siguientes condiciones estipuladas en el artículo 44 de la ley Adjetiva Penal: ordinal 2 prohibición de visitar determinados lugares y personas, refiriendo al lugar de residencia de la victima y obviamente a la victima , la del ordinal 4 participar en programas de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, ordinal 7 someterse a tratamiento médico o psicológico, ordinal 9 no poseer ni portar armas. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ANGEL SEGUNDO PAZ GÓNZALEZ, Siendo las (11:31 PM) manifestó que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la víctima y del Ministerio Público manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: ANGEL SEGUNDO PAZ GÓNZALEZ identificado con anterioridad, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano ANGEL SEGUNDO PAZ GÓNZALEZ, quien Siendo las (11:31 PM) manifestó que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: PEDRO VANEGAS quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo.” Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana victima ESMERALDA DEL VALLE FRIAS, en su condición de victima, quien expuso : “Estoy de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, pero que no ejerza hechos de violencia en mi contra, y que se vaya de la casa, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la FISCALA SEGUNDA ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, quien señaló “Oída la petición del acusado y de su defensa y la opinión favorable de las victima, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ANGEL SEGUNDO PAZ GÓNZALEZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el LAPSO DE UNA (1) AÑO, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día jueves 23 de Septiembre debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Se le impone la obligación de acatar y de respetar las Medidas y de Protección de Seguridad acordadas por el Ministerio Público en la fase de Investigación, referidas a: consistentes en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad de la victima autorizando al imputado a retirar su ropa e instrumentos de trabajo si los hubiere del lugar de la residencia. 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS. .Asimismo esta Juzgadora en acato a lo establecido en el articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, decreta la Medida de Protección y seguridad del ordinal 13 del articulo 87 Ejusdem, que hace referencia a: 13.- No cometer en contra de la victima cualquier hecho nuevo de violencia por cualquier medio o mecanismo C) Se le prohíbe el consumo de bebida alcohólicas de conformidad al ordinal 3 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. D) No portar o poseer cualquier tipo de arma ni realizar ningún tipo de procedimiento para la obtención de algún arma, porque estaría en trasgresión de esta obligación. E) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. En este mismo acto se deja constancia que el imputado tanto la defensa se compromete a suministrar mediante escrito la nueva dirección del imputado.Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma de conformidad al articulo 91. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 8 del articulo 87 de la referida ley Especial, referente el patrullaje permanente Diurno y nocturno en la residencia de la victima ubicada en el Barrio Puerto Rico, calle libertad avenida 61 casa N°54B-61, detrás del colegio HELIMENEZ AÑEZ, ambulatorio Puerto Rico a la izquierda bajando por la carretera de cemento, casa de tapón, de rejas blancas Maracaibo estado Zulia, por parte de funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANGEL SEGUNDO PAZ GÓNZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE FRIAS., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio de fecha 01 de julio de 2011, que constan en la causa y que aquí en este acto se dan por reproducidas , por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de acusado ANGEL SEGUNDO PAZ GÓNZALEZ conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberán cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día jueves 23 de Septiembre debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Se le impone la obligación de acatar y de respetar las Medidas y de Protección de Seguridad acordadas por el Ministerio Público en la fase de Investigación, referidas a: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad de la victima autorizando al imputado a retirar su ropa e instrumentos de trabajo si los hubiere del lugar de la residencia. 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS. .Asimismo esta Juzgadora en acato a lo establecido en el articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, decreta la Medida de Protección y seguridad del ordinal 13 del articulo 87 Ejusdem, que hace referencia a: 13.- No cometer en contra de la victima cualquier hecho nuevo de violencia por cualquier medio o mecanismo C) Se le prohíbe el consumo de bebida alcohólicas de conformidad al ordinal 3 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. D) No portar o poseer cualquier tipo de arma, ni realizar ningún tipo de procedimiento para la obtención de algún arma, porque estaría en trasgresión de esta obligación E) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. En este mismo acto se deja constancia que tanto el imputado como la defensa se comprometen a suministrar mediante escrito la nueva dirección del imputado.Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se decreta de conformidad al artículo 91. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 8 del articulo 87 de la referida ley Especial, referente el patrullaje permanente Diurno y nocturno en la residencia de la victima ubicada en el Barrio Puerto Rico, calle libertad avenida 61 casa N°54B-61, detrás del colegio HELIMENEZ AÑEZ, ambulatorio Puerto Rico a la izquierda bajando por la carretera de cemento, casa de tapón, de rejas blancas, Maracaibo Estado Zulia, por parte de funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, declarando con lugar la solicitud fiscal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Cacique Mara del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y al Equipo Interdisciplinario. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA