ASUNTO : VP02-P-2011-013125
RESOLUCION Nº.-1566-11

Visto que la presente causa signada con el asunto Nº VP02-P-2011-013125, en fecha 08 de Agosto del año 2011, según decisión registrada bajo el Nº 8C-1735-2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Declino el conocimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano: LUIS JAIRO ESPINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.978.000, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: SONIA COROMOTO LAURENS SUAREZ; por considerar la Jueza Octava de Control Dra. EGLEE RAMIREZ, que el órgano judicial competente para conocer, es este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal. Razones por las cuales esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre las bases de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRESENTACION DEL IMPUTADO Y DE LA DECLINATORIA DE ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA DE GENERO.
En fecha 04 de Octubre de 2010, fue puesto a disposición de este Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial penal, el ciudadano: LUIS JAIRO ESPINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.978.000, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SONIA COROMOTO LAURENS SUAREZ; acto en el cual se acordaron MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD consagradas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En fecha 09 de Mayo de 2011, según Resolución signada con el Nº 000934-11, este Tribunal DECLINO LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDIERA CONOCER, de conformidad a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a los PRINCIPIOS DE LA UNIDAD DEL PROCESO y del FUERO DE ATRACCION previstos y sancionados en los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la abogada SANDRA ANTUNEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha 02 de Mayo de 2011, presento a este Tribunal escrito acompañado del Acta de Imputación, donde informa que al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA, le fue imputado por ese despacho fiscal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, en concordancia con los artículos 80 y 82 del referido texto legal, en perjuicio de la ciudadana: SONIA COROMOTO LAURENS SUAREZ, solicitando se procediera con la declinatoria de la presente causa por ante la Jurisdicción Penal ordinaria.
II
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
Analizadas y revisadas las actas procesales, se evidencia que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, no es competente para conocer de la presente causa, la cual fue remitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber decretado la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA según decisión registrada bajo el Nº 8C-1735-2011, de fecha 08 de Agosto del año 2011, de conformidad al articulo al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el reciente cambio de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-072 de fecha 02-06-2011; Ahora bien, esta juzgadora al observar el contenido del escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 26 de Mayo de 2011, recibido por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal según consta en auto de fecha 30 de Mayo de 2011, donde se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 22 de Junio de 2011, a las nueve y treinta (9 y 30 a.m.) horas de la mañana, determinó, que los elementos de convicción que fueron recabados por esta instancia fiscal en la fase de investigación les llevó a considerar que estaban en presencia de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: SONIA COROMOTO LAURENS SUAREZ, imputación que se realizó formalmente en fecha 02 de Mayo de 2011, cambiando así la precalificación jurídica del delito que le fuera imputado en el acto de audiencia de presentación al ciudadano: LUIS JAIRO ESPINA, vale decir el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así las cosas, la jueza del tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina la competencia por considerarnos competentes para conocer del presente delito aludiendo la Sentencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, de fecha 02-06-11, expediente N°CC EXP N°11-072, y el contenido del articulo 77 de la Ley Adjetiva Penal, siendo su criterio que los hechos en si van dirigidos a lesionar derechos humanos de una persona del sexo femenino, en este caso el derecho a la vida…, Si bien es cierto, se estableció en el articulo 116 de la Ley Especial de Género, la creación de estos Tribunales de Violencia con competencia para conocer de los distintos tipos penales consagrados en el Capítulo VI de este texto legal, tomando en cuenta también que uno de los fines de la promulgación de esta novísima ley fue garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia … ( articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), sin embargo la representante fiscal concluyó en su investigación, que los elementos de convicción recabados fueron suficientes para determinar responsabilidad penal y un eventual juicio de reproche del imputado LUIS JAIRO ESPINA en la autoría del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; cuya competencia corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en el entendido de que aún cuando la causa se aperturo por denuncia de la ciudadana SONIA COROMOTO LAURENS SUAREZ y la vindicta pública precalificó la conducta desplegada por el presunto agresor en esa oportunidad como incursa en la supuesta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la orientación y el curso que tomo el proceso por la investigación de los hechos, generó un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la audiencia de presentación, en razón de lo cual la Fiscalía segunda realizo un nuevo acto de imputación en fecha 02 de Mayo de 2011, donde se le atribuye al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA responsabilidad en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; La competencia de los Tribunales especializados en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, se encuentra establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
…..“Los tribunales de Violencia Contra las Mujeres, conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley Orgánica y conforme al procedimiento especial aquí establecido”…...

Siendo que de este precepto se desprende claramente que la competencia de estos Juzgados Especializados, se refiere únicamente a las conductas tipificadas dentro de la ley especial y al delito de lesiones en todas sus calificaciones, y no las acciones antijurídicas previstas en el Código Penal Vigente, las cuales son competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Asimismo, deben considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Especial de Género:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión Nº 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.


ESTA JUZGADORA DECLARA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad a lo estipulado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ordena notificar al Tribunal abstenido de los fundamentos de la decisión y se ordena remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, la presente causa instruida en contra del ciudadano: LUIS JAIRO ESPINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.978.000, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: SONIA COROMOTO LAURENS SUAREZ, de conformidad a lo estipulado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se ordena notificar al Tribunal abstenido (JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA) de los fundamentos de esta decisión. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con Sede en la Ciudad de Caracas. CUARTO: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente remisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA DE R.