ASUNTO : VP02-S-2011-005309
RESOLUCION Nº.-1564-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ETILSO ANTONIO URUETA MEZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-71, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIOCOMERCIANTE, IDENTIFICACION Nº E.-82.955.128, HIJO DE MIRIAM MEZA Y ANTONIO URUETA, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO PRADERA BAJA, CALLE 6, CASA 80-77, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO 02613261539,Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WENDY MENDEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción consignados en este acto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ETILSO ANTONIO URUETA MEZA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 19 de Septiembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 19 de Septiembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 19 de Septiembre de 2011, formulada por la ciudadana: WENDY MENDEZ por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, y se produjo la aprehensión del imputado de autos. INFORME MEDICO: De fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrito por el médico cirujano JUVENAL MUEGUES del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, Unidad de Promoción Social, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 19 de Septiembre de 2011, rendida por la ciudadana CARMEN MENDEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido a Medicatura forense, donde solicita le sea practicado a la víctima examen médico-psicológico. De igual forma, la representante fiscal consignó a las actuaciones INFORME MEDICO de fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrito por el médico cirujano JUVENAL MUEGUES del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, Unidad de Promoción Social, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas al imputado de autos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, como lo son: el acta policial, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, acta de denuncia verbal de la ciudadana WENDY MENDEZ, oficio de remisión a medicatura forense, informe medico provisional del ambulatorio CENTRO CLINICO SIMON BOLIVAR, informe medico del imputado de autos, acta de entrevista de la ciudadana CARMEN MÉNDEZ, acta de inspección técnica ocular y acta de notificación de derechos, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ETILSO ANTONIO URUETA MEZA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, cometidos en perjuicio de la ciudadana: WENDY MENDEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO ETILSO ANTONIO URUETA MEZA, IDENTIFICACION Nº E.-82.955.128, QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarando con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar distinta a la del ordinal 8°, decisión que se fundamenta básicamente en la situación de indocumentado que presenta el referido imputado, ya que en este acto no se presentó al Tribunal documentación que sirviera de sustento para demostrar su arraigo, generando duda en quien aquí decide de que pueda evadirse y no enfrentar el proceso penal que se le sigue. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ETILSO ANTONIO URUETA MEZA, IDENTIFICACION Nº E.-82.955.128, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio d la ciudadana WENDY MENDEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La prestación de dos fiadores. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idóneo, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO ETILSO ANTONIO URUETA MEZA, IDENTIFICACION Nº E.-82.955.128, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora pública por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana WENDY MENDEZ, en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.