ASUNTO : VP02-S-2011-005307
RESOLUCION N°.-1565-11
Visto que en esta misma fecha 20 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-01-1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cedula de v.- 18.396.068, hijo de María Rubio y Oswaldo Barrios, con residencia en el barrio 18 de octubre, calle kl, casa 4-56 teléfono: 0261-7152455, Maracaibo, estado Zulia. y/o Sector Pueblo Nuevo calle 60 avenida 9a casa N°59-17, a tres cuadra de la farmacia Fátima, 04146479132, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS GONZALEZ . Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 19 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 19 de Septiembre de 2011, formulada por la ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS GONZALEZ por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Sección de investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 19 de Septiembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima de marras. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 19 de Septiembre de 2011, identificado con el Nº 794, emitido por el Comandante del DESUR ZULIA DEL CR-3, dirigido al jefe del Servicio de Medicatura Forense, donde solicita se le practique a la víctima de autos examen médico-legal. A continuación esta Juzgadora Una vez escuchada la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa, considera que a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la fiscala sexta del Ministerio Público, ABG. MARIA LOURDES PARRA, como lo son: Acta de Investigación Penal N°CR3-DESUR-SIP-258, de fecha 19 de Septiembre suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Destacamento de Seguridad Urbana , Comando Regional N°3, Denuncia de la ciudadana victima VANESA CAROLINA LUCENAS GÓNZALEZ, rendida por ante Guardia Nacional Bolivariana , Destacamento de Seguridad Urbana , Comando regional N°3, Acta de Notificación de Derecho de fecha 19 de Septiembre de 2011, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Destacamento de Seguridad Urbana , Comando Regional N°3, e Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Destacamento de Seguridad Urbana , Comando Regional N°3, que constan en las actas y aquí se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo una vez analizados todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la representante Fiscal aunado a que se observa de las actas reseña con listado de antecedentes, emanados del Departamento del Alguacilazgo, donde se evidencia que el ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, presenta dos asuntos penales por diferentes Tribunales, como son; Asunto Nº VP02-P-2007-003569 de fecha 29-03-2007 seguido por el Tribunal Primero en funciones de Juicio y el asunto Nº VP02-P-2010-045275 de fecha 13-10-2010 llevado por el Tribunal Sexto en funciones de Control ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, el último aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente : “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. Ahora bien , esta juzgadora observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga reflejada en la conducta predelictual que tiene el ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS, tal y como se evidencia de la reseña emanada del Departamento del Alguacilazgo en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 5 , en concordancia con el ultimo aparte del articulo 256 , y articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, y se declara con lugar la solicitud Fiscal. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales:3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común , independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad de la victima autorizando al imputado a retirar su ropa e instrumentos de trabajo si los hubiere del lugar de la residencia . 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana: VANESA CAROLINA LUCENAS. 13.- No cometer otro acto de Violencia en contra de la victima o su familia por ningún medio. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Seguidamente en respuesta a la petición de la defensa se ordena oficiar al Tribunal Primero en funciones de Juicio y al Tribunal Sexto en funciones de Control ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , a los fines que informen a este Tribunal el estatus Jurídico de las causas que cursan por ese Despacho Judicial en contra del ciudadano imputado EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO. Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el Pabellón C, de ese recinto, a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 5 , en concordancia con el ultimo aparte del articulo 256 , y articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando con lugar la solicitud fiscal. Y sin lugar la Solicitud de la defensa TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3 , 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero en funciones de Juicio , y el Tribunal Sexto en funciones de Control ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en Pabellón C, de ese recinto, a la orden de este Tribunal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG, ELIDE ROMERO.
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