ASUNTO : VP02-P-2010-007766

RESOLUCION Nº.-0001518-11
I
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El 20 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibió de la Fiscalía35° del Ministerio Publico del estado Zulia, solicitud de ORDEN DE APREHENSION en la causa fiscal número- 24F35-0425-10 para su remisión a un Juzgado de Control al cual se asignó el número VP02-P-2010-007766. Elaborando en esa fecha la carátula del asunto, el auto de entrada, solicitud ésta que fue otorgada mediante RESOLUCIÓN 597-10, en los siguientes términos:

…”DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO Y ORDEN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente Dirección: Conjunto Residencial Combinado La victoria, Edificio 1, Planta baja B, parroquia Carracciolo Parar Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de recabar información ubicar evidencias de interés criminalistico, específicamente CPU de computadoras, computadores portátiles, videos cámaras, cámara fotográficas, teléfonos celulares, que pudieran contener el video objeto del chantaje y del acoso a la Victima procesar denuncias plateadas en el Ministerio Público y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar y garantizar los derechos de los ciudadanos y Adolescentes en su integridad Física, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndola con oficio a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Ordena la Aprehensión del investigado ERIC URDANETA , Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, de tez blanca, aproximadamente de 1,75 mts de estatura, en la siguiente Dirección: Conjunto Residencial Combinado La victoria, Edificio 1, Planta baja B, parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como lo es una adolescente de 12 años de edad, y también existe el Peligro de la Obstaculización de la Investigación, por lo que este Tribunal acuerda lo peticionado por el Ministerio Publico debiéndose ubicar al mismo por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia de Violencia contra las Mujeres y notificar a la Fiscalía Treinta y Cinco del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta administración de Justicia, autorizándose a funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, quienes se valdrán de la fuerza física en caso de no ser obedecidos, Aprehenderlo. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 21 de Mayo de 2010 fueron consignados por la ABOG. AURA GONZALEZ, FISCAL 35º del Ministerio Público, los recaudos necesarios en un sobre cerrado. Dictándose en esa misma fecha mediante Auto la Orden de Allanamiento y Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El 25 de Mayo de 2010 se recibió de la misma Fiscalía una solicitud de Ordenes de Allanamientos para realizarse en: Conjunto Residencial Combinado La Victoria, edificio 17, segundo piso, Apartamento 2A, Urbanización la Victoria, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo y (b) Conjunto Residencial Combinado La Victoria, edificio 17, planta baja, Apartamento PB-B, Urbanización la Victoria, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, la cual solicitaba fuese ejecutada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, señalando como objetos de interés criminalísitico los CPU de computadoras, computadores portátiles, video cámaras, cámaras fotográficas, teléfonos celulares que pudieran contener el vídeo objeto del chantaje y del acoso de la víctima.
Mediante RESOLUCIÓN: 610-10, el 26 de Mayo de 2010, la Abogada ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO actuando como Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidió:

…”CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO Y ORDEN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente Dirección; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en las siguientes Direcciones: Conjunto Residencial Combinado La Victoria, edificio17, segundo piso, Apto 2ª, Urbanización la Victoria, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo y Conjunto Residencial Combinado La Victoria, edificio17, planta baja, Apto PB-B, Urbanización la Victoria, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, a fin de recabar información ubicar evidencias de interés criminalistico, específicamente CPU de computadoras, computadores portátiles, videos cámaras, cámara fotográficas, teléfonos celulares, que pudieran contener el video objeto del chantaje y a fin de recabar información que les permita realizar un trabajo de Inteligencia para procesar denuncias plateadas en el Ministerio Público y constatar la veracidad de los hechos y en función de preservar y garantizar los derechos de los ciudadanos y Adolescentes en su integridad Física, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndola con oficio a la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se valdrán de la fuerza física en caso de no ser obedecidos. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Dictándose en esa misma fecha mediante Auto la Orden de Allanamiento solicitada por la Fiscalía. El 30 de Marzo de 2011, es demandada la ratificación de la Orden de Aprehensión por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico del estado Zulia mediante el oficio signado bajo el N ° 24-f35-624-11, al cual el Tribunal Segundo dio entrada al día hábil siguiente y resolvió en los siguientes términos:

“Vista la orden de aprehensión librada en fecha 21-05-2010, en la presente causa signada con el N° VP02-P-2010-007766, sin que hasta la presente fecha la misma se haya hecho efectiva, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENA SU RATIFICACIÓN, en la causa seguida en contra del ciudadano ERIC URDANETA , Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, de tez blanca, aproximadamente de 1, 75 mts de estatura, en la siguiente Dirección: Conjunto Residencial Combinado La victoria, Edificio 1, Planta baja B, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…”

Tras cuyo dictado el Tribunal realizó los actos de comunicación debidos a los fines de garantizar sus resultas.
El 27 de Julio de 2011, fue recibido escrito de Acusación Fiscal presentado por la ABG AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, ABG DULCE DE JESUS ARAUJO y el ABG LUIS ALBERTO PEREZ, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésimo Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual señalan a los ciudadanos: (a) JOHNNY WUILFREDO NOGUERA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-07-1987, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 18.831.791, hijo de Johnny Noguera y Ceila Ramírez, residenciado en Maracaibo, conjunto residencial combinados la victoria, Edif.. 9 planta Baja A, telef. 0414-6290591; (b) KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-07-90, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.916.578, residenciado en el conjunto residencial Combinados la Victoria, Edif.. 17 Apto. 2ª Maracaibo estado Zulia. Telef: 0414-750-30-82, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente YURY HANNY MORALES.
El 03 de Agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibió solicitud efectuada por la abogada INES VERA de copia simple de la Acusación Fiscal en la causa seguida en contra de JHONNY NOGUERA.
El 5 de Agosto de 2011, se recibió procedente del la abogada LORENA VERA, solicitud de copias simples del escrito de acusación presentado por la Fiscalía en la causa seguida en contra del ciudadano KENDRICK OMAR SALAZAR SANCHEZ y JOHNNY WUILFREDO NOGUERA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Acoso u hostigamiento y Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YURY HANNY MORALES FUENMAYOR. De igual forma, el ABOG ROMAN MONTIEL, solicitó copias del documento.
El 9 de Agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo recibió de ABOG LORENA VERA, en su carácter de Defensora Privada, un escrito mediante el cual se ofrecen medios probatorios en la causa seguida en contra de JHONNY NOGUERA. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas le dio entrada al referido escrito.
El 10 de Agosto de 2011, siendo las dos y cincuenta de la tarde (03:29 PM), convocadas las partes que conforman la presente causa, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YURY HANNY MORALES. En dicha audiencia la ABG CAROLINA MOGOLLÓN actuando como JUEZA, y acompañada por la ABG JOCELYN BOSCAN como Secretaria decidió:

“PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YURY HANNY MORALES. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSITUTIVAS DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ORDINALES 3 Y 6 a favor de los ciudadanos JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ, las cuales consisten en la presentación cada 90 días por ante el departamento de Alguacilazgo para el condenado KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ y la presentación cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo para el condenado ciudadano JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-07-1987, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 18.831.791, hijo de Johnny Noguera y Ceila Ramírez, residenciado en Maracaibo, conjunto residencial combinados la victoria, Edif.. 9 planta Baja A, telef. 0414-6290591y : KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-07-90, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.916.578, residenciado en en el conjunto residencial Combinados la Victoria, Edif..17 Apto. 2ª Maracaibo estado Zulia. Telef: 0414-750-30-82 por el DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YURY HANNY MORALES en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por los acusados de autos, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-“

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, correspondió al Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHNNY WILFREDO NOGUERA RAMIREZ y KENDRY OMAR SALAZAR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURY HANNY MORALES. Resolviendo en dicha resolución identificada con el número Nro. 001443 (SENTENCIA Nro. 0030-2011) en términos idénticos a los antes transcritos.
El día 12 de Agosto de 2011, se recibió procedente del abogado ROMAN MONTIEL, en su condición de defensor Privado, escrito mediante el cual se solicita copias simples del escrito de acusación fiscal en la causa seguida en contra de KENDRICK SALAZAR, este Tribunal lo recibe, le da entrada, ordena agregarlo a las actas procesales que conforman la presente causa y en consecuencia se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la parte.
El día 31 de Agosto de 2011, siendo las 10:16 AM, se recibió del ABOG ENDER SARCOS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, un escrito constante mediante el cual se informa al Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas especializado que el ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, haría acto de presencia ante dicho despacho el día 01 de Septiembre del presente año por lo que también solicitó que el Tribunal oficiase a la Fiscalía 35 del Ministerio Publico para dicho acto. Documento al cual se le dio entrada el 2 de Septiembre de 2011, oficiando como solicitare el Defensor Privado a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 2 de Septiembre de 2011, se recibió procedente del alguacilazgo, escrito presentado por el abogado ENDER SARCOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 numerales 6 y 8 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de informar que pondrá a derecho al ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, a quien se le sigue causa signada con el Nº VP02-P-2010-007766, en virtud de la Orden de Aprehensión, librada en su contra. En la misma fecha se recibió del ABOG LUIS PEREZ Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta, un escrito mediante el cual se hace la presentación del imputado ERIC URDANETA VERA contra quien había éste Tribunal solicitado una orden de aprehensión.
Razón por la cual en dicha fecha se celebró la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, para lo cual se realizó sala de este Despacho, aceptación y juramentación de la Defensa Privada que recayó en el ciudadano abogado en ejercicio HENDER JOSE SARCOS SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-5.799.290, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.294 quien aceptó el cargo de Defensor Privado, y juró cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo su domicilio procesal: Sector el Transito casa Nº 95C-59, Maracaibo, Estado Zulia. TELEFONO: 0414-6366515, concluyendo el acto a las cuatro y ocho minutos de la tarde (4:08 PM.)
Siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 PM) presente en este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constituyó en el Palacio de Justicia, bajo la dirección de la Jueza Suplente DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con el Abogado MANUEL ARAUJO actuando como Secretario. Procediéndose en dicho acto a explicarle el motivo de su detención al ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA. Seguidamente, la Jueza Especializada, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Una vez oída las exposiciones de la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración libre y sin coacción del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, y la exposición de la Defensa Privada, la Jueza toma su decisión y así la comunica a los presentes, siendo ésta la presente:

…”PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-19261.631, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ordinal primero en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YURY HANNY MORALES. QUIEN QUEDARA DETENIDO HASTA CUMPLA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 258 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DEL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, establecida en el artículo 87 ordinales: 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y 13° no cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público referida al Reconocimiento del Imputado, la cual se fija para ser realizada el día Miércoles 07 de Septiembre de 2011, a las 9: 00 a. m., acto para el cual el ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA deberá ser trasladado, quedando las partes notificadas del acto a realizarse. QUINTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada contra del imputado ERIC DAVID URDANETA VERA, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-19261.631, en fecha 03-08-11, según resolución Nº 1407-2011. Ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Cúmplase. Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes ASI SE DECLARA. Se da por concluido el acto siendo las (05:50 PM).”
Declaración ésta que consta en el Acta de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión y que en esta Resolución esta Juzgadora pasa a motivar.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Precisa ésta Juzgadora, al introducir los Fundamentos de Hecho y de Derecho que acompañan la decisión tomada en el día de hoy en la Presentación por Orden de Aprehensión del joven ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA referirse a los hechos que fueron expuestos por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a la hora de solicitar, en mayo del año inmediato pasado de éste Tribunal una Orden de Aprehensión en contra del precitado ciudadano. En dicho escrito que corre inserto en la causa a partir del folio número cuatro (04) en adelante, la Fiscala AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA sostuvo:

“…el día 15-04-10 el ciudadano ERIC URDANETA, quien vive en el conjunto residencial Combinados La Victoria, de este municipio se aprovecho que la adolescente YURI HANNY MORALES, de 12 años de edad, a quien tenía algunos meses conociendo, venía del colegio para invitarla a conversar en un lugar solitario dentro del mismo conjunto residencial, a lo que esta acepto por cuanto le agradaba el Jove, situación que este aprovecho para inducirla a hacerle sexo oral, y grabarla sin que esta se diera cuenta con su teléfono celular, y grabarla sin que esta se diera cuenta con su teléfono celular, video con el cual posteriormente el y un vecino de nombre KENDRY la han estado acosando y amenazando para que la adolescente acceda a tener sexo con ellos, por lo que debido a la presión que éstos han intentado ejercer con la joven ella le informó a sus padres de lo sucedido, colocando la denuncia ante el Ministerio Público.” (sic).
Observa Quien Aquí Decide, que los delitos que precalifica la Fiscalía del Ministerio Público son los siguientes: el acceso carnal con víctima especialmente vulnerable y el acoso y hostigamiento que presuntamente el ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA cometió sobre la adolescente YURI HANNY MORALES. El primer delito, es uno de los de mayor quantum contenidos en la legislación especial de género, en tanto protege a la niña o adolescente temprana del abuso que pudiese alguno cometer en virtud de su inexperiencia y en protección de su inocencia, lo anterior se corrobora al observar la pena impuesta y que se trata de un caso que la Fiscalía pretende encuadrar, en el primer supuesto de la norma señalada:

“Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso en edad inferior a trece años. (…)”

Lo cual podría ser agravado, en caso de ser igualmente, tras la elaboración de juicio con todas las garantías constitucional y legalmente previstas, agravado por el segundo delito que precalifica la Fiscalía, el de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40, cuya pena a imponer es de ocho a veinte meses. Por lo cual, tras la aplicación de lo previsto en el Código Penal sobre la manera en que se computan las penas, se observa que en caso de que el joven ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA fuese encontrado culpable de todo aquello que le es imputado, tendría la sanción probable de dieciocho (18) años, cuatro meses (04), una semana.
Sin embargo, el Proceso Penal, es la máxima expresión de la confrontación de derechos e intereses que tienen lugar en la realidad jurídica de un país y en el caso de marras, se observan como los derechos de una adolescente se encuentran presuntamente vulnerados, de una manera que jurídicamente ha sido considerada como uno de los bienes más preciados de la persona, y en consecuencia, su violación es castigada de manera drástica por el Estado, pero, la imputación de éstos hechos o incluso su acusación, no significan en el derecho venezolano, el señalamiento efectivo, contundente, sin duda alguna de la comisión del hecho y de la culpabilidad del señalado.
Por el contrario, es un principio central de nuestro derecho procesal penal constitucionalizado que a todo individuo le acompañe una presunción de inocencia, que calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente y éste incluso cuando el Estado se ha propuesto como uno de sus fines la prevención y la sanción de la violencia de género en aras de lograr su erradicación, acompaña al ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA en su pase por éste Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas.
Destacando entonces que en la jurisdicción especializada, creada por orden de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento se articula respetando las garantías y derechos de las partes, estatuidas como derechos civiles fundamentales de todas las personas, en especial, con la afirmación de la libertad del reo y la consagración del debido proceso como principio rector, del todo y de cada uno de los actos que se llevan a cabo en el proceso; con el reconocimiento de que la violencia de género se constituye en una forma de delictual especial, caracterizada por un ciclo de violencia que limita las posibilidades de las víctimas y que esta situación se ha convertido en una violación generalizada de derechos humanos que incide de manera directa en la salud privada y pública.
Procede éste Tribunal a valorar las exposiciones de las partes y a decidir, sobre la cuestión que en el día de hoy le fue planteada, encuadrada por las limitaciones que el legislador le impuso a ésta fase del proceso, donde no pueden decidirse aspectos o pronunciarse opiniones que corresponden a la fase de juicio.
En su exposición oral el Fiscal del Ministerio Público señaló que procedía a ratificar en la Audiencia de Presentación, en cada una de sus partes el contenido de orden de aprehensión solicitada en fecha 20 de Mayo de 2010, por los hechos contenidos en el Capitulo II de la misma, los cuales fueron anteriormente transcritos. Al respecto procedió esta Juzgadora a verificar en primer término la existencia de dicha solicitud, su aprobación por parte de la Jueza que a la fecha era la titular de éste Juzgado y que los hechos transcritos se pueden encuadrar dentro de los extremos de los tipos penales señalados, de igual forma observa ésta Juzgadora que en dicha Solicitud la Fiscalía del Ministerio Público ofrece como elementos de convicción que sustentan lo solicitado: (a) la ENTREVISTA REALIZADA a la ciudadana YURI HANNY MORALES FUENMAYOR, (b) la ENTREVISTA REALIZADA al ciudadano RICARDO VENACIO MORALES CORDERO, (c) la ENTREVISTA REALIZADA a la ciudadana LUZ MARINA FUENMAYOR, las cuales pudieron observarse insertas en el Expediente VP02-P-2010-007766 del folio diez (10) al dieciocho (18) .
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que lo allí recabado si pone en conocimiento de éste Tribunal una denuncia realizada en contra del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, sin embargo, no reúne ningún otro elemento que involucre al ciudadano con los delitos que se le precalifican, ni sustenta la necesidad imperiosa del aseguramiento mediante la privación preventiva de libertad del joven ERIC DAVID URDANETA VERA.
El principio de inocencia, reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Retomado en términos similares en el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°). A cuya obediencia se encuentra confinado todo Tribunal en la República en virtud de los tratados internacionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que el hecho de haber sido señalado por la parte acusadora y que ésta solicitase la medida de privación judicial de libertad del imputado no puede entenderse como la incapacidad del órgano judicial de velar por los derechos humanos de las partes. Uno de ellos, es sin duda, el derecho a ser juzgado en libertad, que se desprende en toda lógica del principio de la afirmación de la libertad, comprendido tanto en la Constitución como en el artículo noveno del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de todo procedimiento penal. Señala el legislador que “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”, norma ésta desglosada en el artículo 243 del mismo Código. A éste tenor la Sala Constitucional ha dispuesto que “de acuerdo con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable” (Criterio Reiterado. Sala Constitucional. Francisco Carrasquero López. 7 de julio del 2008).
Lo anterior, aunado a la situación que se vive en el momento actual en los centros de reclusión en la República y las instrucciones, a éste respecto, emanadas de los máximos representantes del Estado, en especial, del Tribunal Supremo de Justicia, debe el Juez o la Jueza, ser especialmente cauteloso al momento de dictar la medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250. Procedencia.- El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

Lo antes expuesto, demuestra como el Ministerio Público logró mediante su exposición y su referencia al escrito de solicitud de la orden de aprehensión dar a ésta Juzgadora elementos de convicción capaces de crear la presunción que se trata de un hecho punible, que merece una medida privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo, el numeral segundo, no se encuentra plenamente satisfecho en tanto que los elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, se encuentran considerablemente relativizados, toda vez que ha sido observado que en la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA este no se encuentra plenamente identificado, en tanto su cédula de identidad no está indicada y algunos rasgos que fueron señalados en la orden fueron constatados por Quien Aquí Decide como no coincidentes, puesto que según la orden ERIC URDANETA, sin segundo nombre ni segundo apellido, ni cédula de identidad mide un metro setenta y cinco centímetros (1,75 m) y de lo observado, el ciudadano mide un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 m) aproximadamente.
Lo anterior no reviste ninguna duda menos cuando en éste recinto la Fiscalía del Ministerio Público incluso solicitó que fuesen practicados actos en los que pueda, de manera total, cerciorarse que el ciudadano que se presentó en el Tribunal en la presente fecha de manera voluntaria, es quien ha sido investigado y quien presuntamente lesionó la integridad de la adolescente YURI HANNY MORALES FUENMAYOR.
En este sentido, debe observarse que el derecho penal venezolano tiene como principio rector que en caso de duda debe favorecerse al reo y que la naturaleza excepcionalísima de la medida de privación preventiva de libertad sólo puede ser impuesta en caso que no exista otra opción posible suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al peligro de obstaculización observa igualmente éste Juzgado que debe valorar dos situaciones. Si bien es cierto como expuso la Defensa Privada que la presencia del ciudadano en el recinto judicial hace pensar en que existe de su parte una voluntad de contribuir con la administración de justicia y someterse al ius puniendi del Estado, debe igualmente ésta Juzgadora valorar que la Orden de Aprehensión dictada contra ERIC DAVID URDANETA VERA, data del mes de julio del año 2010 y que tras su dictado, fue realizada un Allanamiento en su vivienda, que haría suponer que el ciudadano estuvo en conocimiento de la orden que le fue dictada por el Tribunal. Por lo cual, es deber imperioso de ésta Juzgadora razonar valorando todos los elementos que le son aportados por las partes y así observa éste Tribunal que salvo la ratificación de la Orden de Aprehensión, no se observa en actas otros actos de comunicación, tales como citaciones efectuadas al ciudadano a las cuales tuviera el deber de acudir y en base a las cuales pudiera Quien Aquí Decide observar una actitud contumaz.
Es por ello, que ésta Juzgadora, observa que en el caso de marras, la gravedad de los hechos que le son atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el tiempo transcurrido desde que fue dictada la orden operan en contra del referido ciudadano pero la presunción de inocencia y su presentación voluntaria operan a su favor.
Por lo cual, y visto que las medidas cautelares sustitutivas han sido señaladas de forma reiterada por la jurisprudencia como constitutivas de formas alternas de aseguramiento del imputado, éste Tribunal se pronuncia imponiéndole al referido ciudadano dos de las más pesadas medidas cautelares sustitutivas contenidas en el catalogo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber:

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal)

Con respecto a la primera medida que en este acto se le impone al joven ERIC DAVID URDANETA VERA, detalla ésta Juzgadora que las presentaciones deben realizarse cada quince (15) días frente al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia y con respecto a la segunda, aclara que consiste en el deber de prestar dos fiadores. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida moralidad, idóneo de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al régimen que le será aplicado al ciudadano joven ERIC DAVID URDANETA VERA hasta tanto se constituya la fianza y que esta sea verificada, cumpliendo los extremos que la legislación penal y los procedimientos administrativos imponen, éste Tribunal acordó la reclusión del joven ERIC DAVID URDANETA VERA en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal.
De igual forma y de conformidad con la legislación de género se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como fue solicitado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público.
Ocupa entonces a ésta Juzgadora fundamentar lo referido a las medidas de protección que fueron decretadas en resguardo de la integridad física y moral de la adolescente YURI HANNY MORALES FUENMAYOR. Las cuales fueron pensadas para cubrir con la doble protección que le otorgó el derecho venezolano por reunir la cualidad de adolescente y la de mujer. En este sentido, las medidas dictadas son las contenidas en el artículo 87 ordinales: 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y 13° no cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima
Es en virtud de lo anterior, visto que el ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, habita el mismo conjunto residencial que la adolescente YURI HANNY MORALES FUENMAYOR, deberá el ciudadano modificar su residencia mientras dure el proceso o esta decisión sea revisada, pues de lo contrario, en su libertad bajo fianza, estaría incumpliendo la medida de protección que goza YURI HANNY MORALES FUENMAYOR. Debiendo cumplir el imputado de autos con la obligación de informar por escrito al Tribunal cuando cambie de residencia. De igual forma deberá informar en caso que salga de la Jurisdicción del estado Zulia, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal.
Otorgándose a la Fiscalía del Ministerio Público, lo por ella solicitado sobre el procedimiento de Reconocimiento del Imputado, el cual se fija para el día Miércoles 07 de Septiembre de 2011, a las 9: 00 a. m., acto para el cual el ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA deberá ser trasladado, quedando las partes notificadas del acto a realizarse.
En virtud de todo lo antes expuesto, se deja sin efecto la orden de aprehensión librada contra del imputado ERIC DAVID URDANETA VERA, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-19261.631, en fecha 03-08-11, según resolución Nº 1407-2011. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECIDE: Declarar Ajustada A Derecho la Aprehensión del Acusado de Autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-19261.631, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ordinal primero en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la adolescente YURY HANNY MORALES. QUIEN QUEDARA DETENIDO HASTA CUMPLA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 258 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DEL BUNKER, CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, establecida en el artículo 87 ordinales: 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y 13° no cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público referida al Reconocimiento del Imputado, la cual se fija para ser realizada el día Miércoles 07 de Septiembre de 2011, a las 9: 00 a. m., acto para el cual el ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA deberá ser trasladado, quedando las partes notificadas del acto a realizarse. QUINTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada contra del imputado ERIC DAVID URDANETA VERA, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-19261.631, en fecha 03-08-11, según resolución Nº 1407-2011. Ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Cúmplase. Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes. ASI SE DECLARA. CÚMPLASE, REGISTRASE, OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. MANUEL ARAUJO