ASUNTO : VP02-S-2011-004118

RESOLUCION N°1559-11


Visto el escrito presentado por la ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.354.803, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Sabaneta, Avenida 21, número 100-144, Maracaibo Estado Zulia; asistida debidamente por la abogada JENNY RUBIO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A, bajo el número 108.555; en donde Propone formal QUERELLA en contra del Ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.788.222, con domicilio en Urbanización San Coromoto, calle 171, diagonal a la Alcaldía de San Francisco estado Zulia, teléfonos 0261-4241844 y 0424-7431218. De conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con los artículos 292 al 299 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para Decidir realiza las siguientes consideraciones:

I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS


En cuanto a los hechos objeto de la Querella Acusatoria, Plantea la ciudadana. MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, asistida debidamente por la abogada JENNY RUBIO ambas identificados plenamente ut-supra, que con el ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN previamente identificado mantiene relación conyugal, que el día seis (06) de Agosto de 2011, cuando eran aproximadamente las once (11:00 a.m.) encontrándose en compañía del ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN en las adyacencias del Complejo Cultural Sopotocientos, específicamente en la avenida Padilla, Centro de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en razón de que previamente este ciudadano la había citado para hacerle entrega de un dinero relacionado con los gastos de manutención de su hija, ya que se encuentran separados de echo; este comenzó en forma repentina a agredirla verbalmente diciéndole expresiones como: “…. PUTA, ME LAS VAS A PAGAR AHORITA SI TE VOY A MATAR…” señala también la querellante, que el referido ciudadano comenzó a golpearla con sus puños en varias partes de su cuerpo, lo que le ocasionó varios hematomas y el desprendimiento de una de sus uñas razón por la cual comenzó a sangrar; pasó por el lugar una comisión del Cuerpo de Policía del estado Zulia logrando detenerlo, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en violencia de género, quien a su vez lo individualizó por ante este Despacho Judicial en fecha 07 de Julio de 2011, acto en el cual se decretaron a su favor medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, quedando registrado en el asunto Nº VP02-S-2011-004118;hechos que constituyen en su perjuicio la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia; asimismo, la promovente consignó a su escrito de solicitud INFORME MEDICO expedido por el Departamento de Emergencias de la Clínica Falcón donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas. En razón de los argumentos por ella expuestos, solicita a este Tribunal Segundo de Control con Competencia en esta materia, sea admitida la presente querella de conformidad a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia; en concordancia con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y se notifique de la decisión a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de intervenir en el proceso de investigación; reservándose según lo previsto en el articulo 86 de la Ley Especial de Género, el derecho de solicitar posteriormente las diligencias que considere pertinente
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II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por la ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.354.803, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Sabaneta, Avenida 21, número 100-144, Maracaibo Estado Zulia; asistida debidamente por la abogada JENNY RUBIO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A, bajo el número 108.555, donde propone formal QUERELLA en contra del Ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.788.222, con domicilio en Urbanización San Coromoto, calle 171, diagonal a la Alcaldía de San Francisco estado Zulia, teléfonos 0261-4241844 y 0424-7431218; esta juzgadora considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 82, 83, 84, 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con los artículos 296, 297, 298 del código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su LEGITIMACIÓN, FORMALIDAD, Y REQUISITOS, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, se puede concluir, que el escrito propuesto reúne los extremos de ley para su admisibilidad por los argumentos que se describen a continuación: ARTICULO 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: Señala este precepto legal entre otras cosas, que podrán proponer Querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta ley, en el caso que nos ocupa, LA PROPONENTE: ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO tiene esa condición, por cuanto además de haber expuesto en el presente escrito los hechos de los cuales ha sido víctima por parte de su cónyuge ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN en los que ha fundamentado su pretensión, y que encuadran en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en fecha 07 de Agosto de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público individualizó formalmente por ante este Despacho Judicial al referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la querellante, acto en el cual se decretaron a favor del imputado, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de las contempladas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, según consta en RESOLUCION Nº 001427-11 de esa misma fecha. ARTICULO 83 ejusdem. Estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, tal y como efectivamente se hizo. ARTICULO 84 de la Ley Especial. Hace mención a los requisitos que debe reunir la Querella : Ordinal 1°: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LA QUERELLANTE Ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.354.803, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Sabaneta, Avenida 21, número 100-144, Maracaibo Estado Zulia. Ordinal 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; en el escrito se identifica al querellado como: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.788.222, con domicilio en Urbanización San Coromoto, calle 171, diagonal a la Alcaldía de San Francisco estado Zulia, teléfonos 0261-4241844 y 0424-7431218. Ordinal 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que ha sido agredida la querellante por parte del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN específicamente el día seis (06) de Agosto de 2011, cuando eran aproximadamente las once (11:00 a.m.) encontrándose en compañía del referido ciudadano en las adyacencias del Complejo Cultural Sopotocientos, específicamente en la avenida Padilla, Centro de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en razón de que previamente este ciudadano la había citado para hacerle entrega de un dinero relacionado con los gastos de manutención de su hija, ya que se encuentran separados de echo; este comenzó en forma repentina a agredirla verbalmente diciéndole expresiones como: “…. PUTA, ME LAS VAS A PAGAR AHORITA SI TE VOY A MATAR…” señala también la querellante, que el referido ciudadano comenzó a golpearla con sus puños en varias partes de su cuerpo, lo que le ocasionó varios hematomas y el desprendimiento de una de sus uñas razón por la cual comenzó a sangrar, configurándose tales conductas en los tipos penales de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Ordinal 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; en el escrito se hace una descripción de los hechos de violencia de los que ha sido objeto la querellante MAREL YSSELY LIRA CAMARGO por parte del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN.


Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente ADMITIR la presente Querella Acusatoria, y en consecuencia, se le confiere a la víctima: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.354.803, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Sabaneta, Avenida 21, número 100-144, Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra debidamente representada por la abogada JENNY RUBIO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A, bajo el número 108.555; CUALIDAD DE PARTE QUERELLANTE. Igualmente, se acuerda notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Estado Zulia sobre la admisibilidad de la presente querella y al ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.788.222, con domicilio en Urbanización San Coromoto, calle 171, diagonal a la Alcaldía de San Francisco estado Zulia, teléfonos 0261-4241844 y 0424-7431218, en su condición de querellado. ASI SE DECLARA.




III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA QUERELLA propuesta por la ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.354.803, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Sabaneta, Avenida 21, número 100-144, Maracaibo Estado Zulia; asistida debidamente por la abogada JENNY RUBIO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A, bajo el número 108.555; en contra del Ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.788.222, con domicilio en Urbanización San Coromoto, calle 171, diagonal a la Alcaldía de San Francisco estado Zulia, teléfonos 0261-4241844 y 0424-7431218, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que reúne los requisitos y condiciones exigidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la presente QUERELLA y de conformidad al mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora confiere LA CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE a la ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO en el presente proceso. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público y al imputado: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. .


LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRAD