ASUNTO : VP02-S-2011-005184
RESOLUCIÓN Nº 1556-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha; 18 de Septiembre de 2011, se ¡levó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 5 IDELFONSO VASQUEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSÉ LEONARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-10-84, DE ESTADO CIVIL' SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. TITULAR DE LA CÉDULA DE (INDOCUMENTADO). HIJO DE ALCIRA HERNÁNDEZ Y LUIS VILCHEZ, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO CHINO JULIO. SECTOR CASTILLETE. CALLE 6. CASA S/N FRENTE A LA PIZZERIA EL CACHACO, TELÉFONO: 04248932582, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ia presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LUCRECIA GARCÍA Y YUSNERY GARCÍA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ físcala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: CARLOS MEDINA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman fa presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por ia Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por ia Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JOSÉ LEONARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, ¡o cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 5 iDELFONSO VASQUEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena!, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue: EL ACTA PE DENUNCIA De fecha 16 de
Septiembre de 2011, formulada por la ciudadana: YOLIMAR COROMOTO GARCÍA CAMBAR Por ante la sede del Centro de Coordinación policial Nº 5 IDELFONSO VASQUEZ de! Cuerpo de Policía de! Estado Zulia. ACTA DE
2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 5 IDELFONSO VASQUEZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO GARCÍA CAMBAR. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados tos elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG, YUSMARY FERNANDEZ, como lo son : el acta policial, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, acta de denuncia verbal de YOLIMAR GARCÍA (HERMANA DE LAS VICTIMAS), acta de inspección técnica ocular y acta de notificación de derechos, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSÉ LEONARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadanas: LUCRECIA GARCÍA y YUSNERY GARCÍA (ADOLESCENTE), En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalífícada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con io establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de ia mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5, 8 y 13 dei artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: S.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a ia mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas de autos, ciudadanas: LUCRECIA GARCÍA y YUSNERY GARCÍA (ADOLESCENTE). 13.-Asistir al equipo Interdisciplinarío a los fines de que se le practique una experticia BIO~.PSfCG-SOCIAL4.EGAL. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3o y 9o del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuates consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LUCRECIA GARCÍA y YUSNERY GARCÍA (ADOLESCENTE). Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ LEONARDO VILCHEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o y 9o del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por ei Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y
Seguridad establecida en los ordinales: 5, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley especial
de Género, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LUCRECIA GARCÍA y YUSNERY GARCÍA (ADOLESCENTE). Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN ias medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: S.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 8.- Prohibir ai presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de ias víctimas de autos, ciudadanas: LUCRECIA GARCÍA y YUSNERY GARCÍA (ADOLESCENTE). 13.- Asistir al equipo interdisciplínario a los fines de que se Se practique una experticia BIO-.PSICO-SOCIAL-LEGAL. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 280 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTQ: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDÍDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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