ASUNTO : VP02-S-2011-005060
RESOLUCION N°.-1555-11
Visto que en esta misma fecha 16 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde el abogado: LUIS ALBERTO PEREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 11/04/1948, de estado civil VIUDO de profesión u oficio VENDEDOR DE PERIODICOS Y TUTOR DE TAREAS DIRIGIDAS, titular de le cédula de identidad Nº E.-12.714.443 hijo de ELDA OLIVERO ANTONIO DAZA (DIF) Y ANTONIO DAZA (DIF), con residencia el Barrio Rafael Urdaneta, Parroquia San Isidro, Vía la Concepción Maracaibo del Estado Zulia, diagonal a Charcutería Alex. Teléfono: 0416-265.6890, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, CONSUMADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), en perjuicio de la niña: STEFANI URDANETA de 10 años de edad. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, CONSUMADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente) Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 15 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONONMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida, riela al folio dos (02) del expediente. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 15 de Septiembre de 2011, formulada por la niña victima: STEFANI URDANETA de 10 años de edad. por ante el INSTITUTO AUTONONMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, signada con el Nº D-IAPDM-1991-2011, quien manifestó textualmente lo siguiente:” Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el señor RAFAEL DAZA………..de 63 años de edad aproximadamente quien es mi maestro de escuelita cada vez que llego a la escuelita me sienta al lado de él, me dice que yo si soy bonita, me da besitos en el cachete me brindaba gelatinas y caramelos y el día de ayer 14/0972011 me metió su dedo en mi coco y me hizo sangrar, aparte de eso siempre me dice que me ama que nunca me aleje de él y que le de muchos besitos y otras veces me toca las piernas y en dos oportunidades me ha metido su mano en mi coco, y la semana pasada el día viernes me metió para el baño de la escuelita y me dijo que yo era muy bonita y que cuando fuera grande me iba a casar con él y otro cosa me decía si le dices a tu papa te encierro en el baño para que te coman las cucarachas; debido a todo lo ocurrido el día de hoy 15/09/2011 hable con mi papa…….este me trajo hasta la sede de Polimaracaibo para formular la denuncia en contra de mi maestro. Es todo”. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 15 de Septiembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. Riela al folio tres (03). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15 de Septiembre de 2011, rendida por el ciudadano: NESTOR URDANETA progenitor de la niña victima, quien textualmente manifestó: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de informar que el día de ayer miércoles 14/09/2011, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde aproximadamente , cuando me encontraba en mi vivienda……….se presentó mi hija de nombre STEFANI URDANETA de 10 años de edad, la misma indicándome que no quería asistir más a la escuelita donde ella iba……….le pregunte el motivo por el cual no que ría asistir, pero en varias ocasiones se me negó a decirme, hasta que insistiéndole me indicó que el ciudadano que se encargaba de dictar las clases le tocaba las piernas y sus partes genitales, además me indicó que no solo el día de ayer lo intentó sino que en los doce días que asistió a la escuelita también llegó a penetrarla con el dedo en sus partes intimas, además una vez la mandó a rasurar sus partes íntimas y le decía la forma en que tenía que irse vestida llevando faldas cortas o short corto y pegado, la obligaba de que se dejara hacer todo lo que este le decía, amenazándola con castigarla Riela al folio cinco (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 15 de Septiembre de 2011, donde funcionarios adscritos a Polimaracaibo dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. Riela al folio siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, CONSUMADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: el acta policial, acta de denuncia verbal de la victima, acta de entrevista del progenitor de la victima NESTOR URDANETA, oficio de remisión a la medicatura forense, inspección técnica, fijaciones fotográficas, y acta de notificación de derechos, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, CONSUMADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada del procedimiento de detención del imputado de autos y de todos los actos sucesivos. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, CONSUMADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio público como lo son: el acta policial, acta de denuncia verbal de la victima, acta de entrevista del progenitor de la victima NESTOR URDANETA, oficio de remisión a la medicatura forense, inspección técnica, fijaciones fotográficas, y acta de notificación de derechos, que rielan en el asunto, por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo y se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado de autos conoce la dirección de la victima de autos, quien es un niña de 10 años, por lo que es vulnerable de ser objeto de intimidación, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, CONSUMADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima que en presente caso y tomando en cuenta el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO DAZA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área de la CANCHA. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, Por último aduce esta jurisdiscente que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la niña: STEFANI URDANETA DE 10 AÑOS DE EDAD, la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada del procedimiento de detención del imputado de autos y de todos los actos sucesivos y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DAZA OLIVERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, CONSUMADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), en perjuicio de la niña: STEFANI URDANETA DE 10 AÑOS DE EDAD DE EDAD. Declarando con lugar la solicitud fiscal y la sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la niña: STEFANI URDANETA DE 10 AÑOS DE EDAD, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite EN EL ÁREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS por lo que se acuerda oficiar. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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