ASUNTO : VP02-S-2011-005051
RESOLUCIÓN Nro.001552-11.
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 15 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro.12, “DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE MARCOS BADELL URDANETA, titular de la cedula de identidad 12.099.833, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-02-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo NORA URDANETA Y ROBERTO BADELL, residenciado Barrio Nuevo Amanecer, calle 194, con avenida 49, casa N° 57D, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 04261627649, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el ART 415 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 41° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YURIS KARINA BADELL GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensoras Privadas abogadas: MARIA RINCÓN, MARIELA PAZ Y YASMIN URDANETA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el ART 415 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 41° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YURIS KARINA BADELL GONZALEZ, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JOSE MARCOS BADELL URDANETA, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 6° del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro.12, “DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela la folio dos (03) y vuelto, tres (03) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de septiembre de 2011, formulada por la ciudadana: YURIS KARINA BADELL GONZALEZ, por ante a la Coordinación Policial Nro.12, “DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, riela al folio cinco (07) y vuelto, ocho(08). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 14 de septiembre 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio cuatro (04) y vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 14-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro.12, “DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio Cinco (05). CADENA DE CUSTODIA: De fecha 14 de septiembre de 2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Coordinación Policial Nro.12, “DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se da aquí por reproducida. Riela al folio seis (06). COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA: De fecha 14 de septiembre de 2.011, suscrita por la Doctora Evelin Nuñez, medico adscrito al Centro Ambulatorio El Silencio, Secretaria Regional de Salud, donde deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana YURIS BADELL. Riela al folio nueve (09). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. YUSMARY FERNANDEZ, como las actas policiales, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica , acta de cadena de custodia, denuncia verbal amplia y detallada, Constancia medida del CENTRO CLINICO AMBULATORIO EL SILENCIO, consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de LESIONES GRAVES ART 415 del Código Penal , VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS , previstos y sancionados en los artículos 39° y 41° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE MARCOS BADELL URDANETA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YURIS KARINA BADELL GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° , 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y 13° No cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en virtud de no acordar este juzgado el ordinal octavo del articulo 256 de la norma adjetiva penal, considerando que las resultas del proceso se garantizan con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad ya mencionadas, con respecto a la solicitud emanada por el Juzgado Sexto de Control del Vigía, el imputado de autos quedará detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE, a la orden de referido Juzgado, ofíciese, al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA para que practique su traslado. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JOSE MARCOS BADELL URDANETA, titular de la cedula de identidad V.-12.099.833, referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica cada (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y ORDINAL 4°: La prohibición de la salida del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal, En virtud de la solicitud emanada del Juzgado Sexto de Control de Vigía, desde el día 02-06-2010, según expediente Nº LP11-P-2009-002698, en consecuencia quedara PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DEL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL VIGIA. OFICIESE AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, PARA QUE PRACTIQUE EL TRASLADO DESDE EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, HASTA EL JUZGADO MENCIONADO, PARA EL DIA VIERNES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL 2011, A LAS OCHO DE LA MAÑANA. CUMPLASE.- TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana y 13° No cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,
| DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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