ASUNTO : VP02-S-2011-005041



RESOLUCIÓN Nro. 001541-11.


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 13 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza a los ciudadanos: AQUILINO LOPEZ RINCON, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 12-02-1967 de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero. Identificación Nº V- 83.142.133. HIJO de GLADYS RINCON y AQUILINO LOPEZ, con residencia en el Barrio Alto Viento, calle 4, casa Nº 354, al fondo de la licorería La Lucha Municipio Machiques del Estado Zulia y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-09-1984, de estado civil concubino, de profesión u oficio motorizado, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.060.100. HIJO de MARIA LLAMOSAS, con residencia en el Barrio Alto Viento, calle 4, casa Nº 354, al fondo de la licorería la Lucha, Municipio Machiques del Estado Zulia, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NELLY MARIA FERRER PALOMINO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: JHOANA MARIA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Privada abogado: ELI RAMON PETTI. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NELLY MARIA FERRER PALOMINO, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: AQUILINO LOPEZ RINCON y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL Nro. 329-2011: De fecha: 12 de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela la folio tres (03) y vuelto, de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 12 de Septiembre de 2011 formulada por la ciudadana: NELLY MARIA FERRER PALOMINO, por ante el al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, la cual aquí se da por reproducida. Riela al folio seis (06). EL ACTA DE ENTREVISTA VERBAL: De fecha 12 de Septiembre de 2011, formulada por la ciudadana: NELLY MARIA FERRER PALOMINO, por ante el al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, la cual aquí se da por reproducida. Riela al folio siete (07). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 12 de Septiembre 2011, la cual fue firmada por el imputado AQUILINO LOPEZ RINCON, riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 12 de Septiembre 2011, la cual fue firmada por el imputado CARLOS PACHECO RODRIGUEZ, riela al folio cinco (05). ACTAS DE INSPECCION TECNICA: Ambas de fecha 12 de septiembre 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folios ocho (08) y nueve (09). OFICIO Nº 1334-11, de fecha 01 de marzo de 2.011, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Aquí se da por reproducido. Riela al folio diez (10). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA 20° ABG. JHOANA MARIA PRIETO BOZO, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores AQUILINO LOPEZ RINCON Y CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLYS MARIA FERRER. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, de los presuntos agresores fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor AQUILINO LOPEZ RINCON, la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: Ordinal 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Control de la Villa de Rosario de Perijá, y el Ordinal 9°: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesario, concatenándose esta medida, con las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, que a tales efectos este Tribunal decreta, como las contenidas en los numerales, 3°, 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y para el imputado CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ, la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Control de la Villa de Rosario de Perijá, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales, 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Declarando parcialmente con lugar la solicitud Fiscal Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AQUILINO LOPEZ RINCON, la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: Ordinal 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Control de la Villa de Rosario de Perija, y el Ordinal 9°: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesario, concatenándose esta medida, con las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, que a tales efectos este Tribunal decreta como las contenidas en los numerales, 3°, 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y para el imputado CARLOS EDUARDO PACHECO RODRIGUEZ la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal ce Control de la Villa de Rosario de Perija,. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales, 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, a los imputados de autos queda obligado a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse al tribunal con sede en la Villa del Rosario de Perija las veces que se le requiera, en caso de cambiar de residencia informar oportunamente a este juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 la Norma Adjetiva Penal. CUARTO; Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos, ofíciese a la Policía Municipal de Machiques de Perija. Se acuerda proveer por auto por separado la declinatoria de la presente causa, a solicitud del la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO