ASUNTO : VP02-S-2011-005038



RESOLUCIÓN Nro. 001542-11.

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 13 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: PEDRO ANGEL MARQUINA ANTUNEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-02-1970 de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 9.788.442, hijo de RIQUILDA ANTUNEZ Y FELIPE MARQUINA, con residencia en sector haticos por arriba, calle 19- A137, a una cuadra de abasto colon, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono 0426-2622888 y RICHARD JESUS ANTUNEZ PUENTE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-03-1977 de estado civil concubino, de profesión u oficio herrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.002.415, hijo de ANA PUENTE Y JESUS ANTUNEZ, con residencia en sector los Haticos por arriba, calle Córdoba, casa Nº 19- A149, teléfono 0426-2622888 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YULEXI CAROLINA VIÑA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Privada abogada: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YULEXI CAROLINA VIÑA, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público, Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: PEDRO ANGEL MARQUINA ANTUNEZ y RICHARD JESUS ANTUNEZ PUENTE, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 12 de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio nueve (09) y vuelto, diez (10), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 12 de septiembre de 2011, formulada por la ciudadana YULEXI CAROLINA VIÑA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio tres (03) y vuelto. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 12 de septiembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado PEDRO ANGEL MARQUINA ANTUNEZ, riela al folio doce (12). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 12 de septiembre de 2011, la cual fue firmada por el imputado RICHARD JESUS ANTUNEZ PUENTE, riela al folio Trece (13). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 12 de septiembre 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio once (11) y vuelto. MEMORANDUM Nro. 9700-135-SDM: De fecha 12 de septiembre de 2011, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita al Jefe del Servicio de Medicatura Forense, practique examen medico legal y psicológico, a la ciudadana YULEXY CAROLINA VIÑA, riela al folio cinco (05). COPIA FOTOSTATICA DE EXAMEN MEDICO: De fecha 12 de septiembre de 2.011, emanado del Centro de Diagnóstico Integral José Gregorio Hernández, Misión Barrio Adentro, donde dejan constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana YULEXY VIÑA. Riela al folio cuatro (04). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCAL 6° YUSMARY FERNANDEZ, como el acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta policial, acta de inspección técnica, constancia medica provisional del “misión barrio a dentro”,oficio de remisión a la medicatura forense, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en lo Artículo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores PEDRO ANGEL MARQUINA ANTUNEZ Y RICHARD ANTUNEZ se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEXI CAROLINA VIÑA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° , 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° Salida inmediata del inmueble en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, quedando autorizado para retirar solo unos de los vehículos, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13°. Consistente en la remisión de los imputados de autos para el equipo interdisciplinario que labora en este juzgado, para la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL. Ofíciese. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medidas cautelares estipulada en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y como medida cautelar innominada se concatenan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima en consecuencia se prohíbe a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos PEDRO ANGEL MARQUINA ANTUNEZ Y RICHARD ANTUNEZ, Titulares de la cedula de identidad Nros: V- 9.788.442 y V.-13.002.415, referida a ORDINAL 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y, ORDINAL 9° se concatenan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima en consecuencia se prohíbe a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en lo Artículo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 Ejusdem, en contra del ciudadano PEDRO ANGEL MARQUINA ANTUNEZ y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 Ejusdem, en contra del ciudadano RICHARD ANTUNEZ , consistentes: ORDINAL 3° Salida inmediata del inmueble en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, quedando autorizado para retirar solo unos de los vehículos ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y, ORDINAL 13.- Consistente en la remisión de los imputados de autos para el equipo interdisciplinario que labora en este juzgado, para la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL. Ofíciese. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos, ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO