ASUNTO : VP02-S-2011-005035


RESOLUCIÓN Nro. 001536-11.


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 12 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ARIDES ENRIQUE ORTIZ SERRANO, titular de la cedula de identidad E.-22.362.240, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 20-04-1969, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OLGA SERRANO Y CARLOS PADILLA, residenciado en el Barrio Mirta Fonseca, AV. Principal casa 23-14, frente al Centro 99, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. TELEFONO: 0414680897, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA CECILIA PINEDA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA, Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Público abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANDREINA CECILIA PINEDA, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar 3° del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ARIDES ENRIQUE ORTIZ SERRANO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 10 de septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se dan por reproducida; riela al folio dos (02), de la misma forma, otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 10 de Septiembre de 2011, formulada por la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ CHIRINOS, por ante al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual aquí se da por reproducida, riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 10 de Septiembre 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio tres (03) y vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: De fecha 10 de Septiembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio siete (07).OFICIO Nro.1508-11: De fecha 10 de septiembre de 2.011, mediante el cual el Jefe al Centro de Coordinación Policial Nro. 4, “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, solicita a la medicatura forense, practique examen físico legal a la ciudadana ANDREINA CECILIA PINEDA. Riela al folio cinco (05). COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA: donde el Dr. ALI SANGRONI, especialista en medicina interna, deja constancia de las condiciones clínicas de la ciudadana ANDREINA PINEDA. Riela al folio seis (06). NOTIFICACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN: Suscrita por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Nro. 4, “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde deja constancia de las medidas de protección decretadas a favor de la víctima ANDREINA CECILIA PINEDA. Riela al folio ocho (08) y vuelto. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA, como las actas policiales, denuncia de las victima y informe médico provisional, consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ARIDES ENRIQUE ORTIZ SERRANO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CECILIA PINEDA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y 13° no cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima de auto, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ARIDES ENRIQUE ORTIZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº E.- 22.362.240, referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica cada (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y ORDINAL 6°: consistente en la y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima de auto. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana y 13° No cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO