ASUNTO : VP02-S-2011-000631


RESOLUCIÓN Nro. 001535-11.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA actuando en sus carácter de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde expone que en fecha 31 de enero del año en curso dio inicio a la investigación N° 24-F02-0146-11, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILITZA BEATRIZ FLORES GONZÁLEZ, por hechos que fueron encuadrados por la Representación Fiscal como VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidas por el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO en su perjuicio, siendo que entre las actuaciones realizadas en ésta fase por el Cuerpo Fiscal se encuentra la citación del ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, para en virtud de los elementos recabados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de dicho despacho fiscal, imputarle la presunta comisión de lo antes descrito, y que dicho ciudadano se encuentra en estado de contumacia al no acudir al llamado hecho por los titulares del derecho de acción, solicita dicho cuerpo que se libre una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano a los fines de evitar el peligro de obstrucción que enfrenta en la actualidad la referida investigación. En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El 19 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibió un asunto nuevo procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contentivo de un Escrito que informaba el inicio de la investigación en contra del ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO. Elaborando en esa fecha la carátula del asunto, el auto de entrada y remitiéndolo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual lo recibió y dio auto de entrada del asunto signado con el VP02-S-2011-000631.
El 24 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo recibió un escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual dicha Representación solicitó una prorroga de 90 días en el asunto penal que inició en contra del ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO .
El 27 de Mayo de 2011, vista la solicitud de Prorroga presentada por la ciudadana Abog. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, ACUERDA Otorgarle a la ciudadana Abog. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscala Segunda Ministerio Público, la PRORROGA DE NOVENTA (90) DIAS solicitada, en virtud de existir diligencias por practicar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 30 de Agosto de 2011, a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo recibió un escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual dicha Representación solicitó se librase una orden de aprehensión en contra del ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, a la cual se le dio entrada mediante auto en fecha 31 de Agosto, la cual a continuación éste Juzgado de Control pasa a resolver.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Proceso Penal, es la máxima expresión de la confrontación de derechos e intereses que tienen lugar en la realidad jurídica de un país y en el caso de marras, se observan como los derechos de una adolescente se encuentran presuntamente vulnerados, de una manera que jurídicamente ha sido considerada como uno de los bienes más preciados de la persona, y en consecuencia, su violación es castigada de manera drástica por el Estado, pero, la imputación de éstos hechos o incluso su acusación, no significan en el derecho venezolano, el señalamiento efectivo, contundente, sin duda alguna de la comisión del hecho y de la culpabilidad del señalado.
Por el contrario, es un principio central de nuestro derecho procesal penal constitucionalizado que a todo individuo le acompañe una presunción de inocencia, que calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente y éste incluso cuando el Estado se ha propuesto como uno de sus fines la prevención y la sanción de la violencia de género en aras de lograr su erradicación, acompaña al ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, en su pase por éste Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas.
Destacando entonces que en la jurisdicción especializada, creada por orden de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento se articula respetando las garantías y derechos de las partes, estatuidas como derechos civiles fundamentales de todas las personas, en especial, con la afirmación de la libertad del reo y la consagración del debido proceso como principio rector, del todo y de cada uno de los actos que se llevan a cabo en el proceso; con el reconocimiento de que la violencia de género se constituye en una forma de delictual especial, caracterizada por un ciclo de violencia que limita las posibilidades de las víctimas y que esta situación se ha convertido en una violación generalizada de derechos humanos que incide de manera directa en la salud privada y pública.
Procede éste Tribunal a valorar las exposiciones formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público y a decidir, sobre la cuestión que le fue planteada, encuadrada por las limitaciones que el legislador le impuso a ésta fase del proceso, donde no pueden decidirse aspectos o pronunciarse opiniones que corresponden a la fase de juicio.
Señala en su escrito la Fiscala, que el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, se niega a acudir a las citaciones que le ha efectuado el Despacho fiscal en relación a la denuncia que en su contra realizó la ciudadana MILITZA BEATRIZ FLORES GONZÁLEZ, en lo cual justifica la Fiscalía su pedimento, aunado a algunos elementos probatorios que igualmente promueve.
Ahora bien, siendo que la presencia del imputado reviste de una importancia mayor en el derecho procesal constitucionalizado, que le reconoce el carácter de sujeto procesal, titular de derechos fundamentales, entre los cuales destaca el derecho a la dignidad y el derecho a la defensa.
El derecho a la defensa base indudable del derecho a un debido proceso, es un derecho fundamental que en materia penal se refiere al derecho a ser oído en la extensión que el acusado o acusada considere necesario. Es el derecho a alegar, el derecho a rebatir y el derecho a probar. Siendo que el acusado es el titular de este derecho, y que es éste un derecho que le es personalísimo y en el cual los abogados o abogadas juegan tan sólo la loable labor de quien traduce y aconseja al acusado o acusada para garantizar sus derechos, la presencia del ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO es indispensable para realizar el acto de imputación.
Pero destaca éste Juzgadora, que la persona que como el referido ciudadano es objeto de una investigación fiscal y en contra de quien eventualmente se incoe un proceso tiene el deber irrebatible de asistir a las convocatorias que le formule la Fiscalía del Ministerio Público y eventualmente el Tribunal.
Dado que confluyen dos aspectos fundamentales. Por un lado, la garantía constitucional erigida en el artículo 26 de la vigente Carta Magna que consagra que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,. Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
A la cual tanto el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO como imputado como la ciudadana MILITZA BEATRIZ FLORES GONZÁLEZ, tienen derecho.
De igual forma, constata éste Juzgador que la actitud del referido ciudadano desconoce el imperio que le es propio a ese despacho como parte integrante del sistema penal venezolano y titular, junto con los demás organismos de éste Poder, de la potestad pública y honorable de, de conformidad con los principios constitucionales, ejercer la acción penal en nombre de la República y en defensa de los más supremos intereses del Estado venezolano.
Si ya por lo antes expuesto, considera Quien Aquí Decide, que la actitud asumida por el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO reviste de una gravedad suficiente para considerar que se encuentra configurada la presunción razonable, del peligro de fuga y la obstaculización del proceso que en concreto está significando su inasistencia a los actos a los cuales le ha llamado el Ministerio Público, procede a continuar por desglosar el análisis de lo dispuesto en la ley adjetiva.
En efecto como sostuvo Quien Aquí Decide, al iniciar los hechos y el derecho que fundamentan su decisión, al ser afirmada la libertad en el proceso tanto como regla general que como derecho fundamental, sólo puede ésta ser derogada o condicionada, de manera excepcional, por el cumplimiento de los extremos legalmente establecidos.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a los Jueces y Juezas, la competencia de decretar, a solicitud del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, acusado o acusad, siempre que se acredite la existencia de las siguientes condiciones.
Primero: un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre legalmente prescrita (artículo 250,1 Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de marras, el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO es investigado por la presunta comisión del delito de como VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El cual está consagrado en la forma que a continuación se transcribe:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

En consecuencia se observa que el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO es investigado por la presunta comisión de dos delitos, por los cuales, en caso de ser hallado culpable, será castigado con una pena privativa de libertad, cumpliendo así el inicio del primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, se desprende de la causa que ni la acción penal ha caducado, ni el delito se encuentra prescrito. Por lo cual se observa la procedencia, de conformidad con éste primer inciso de otorgar la presente orden de aprehensión del ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO.
Con respecto a la segunda de las exigencias del artículo antes citado, que exige la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, acusado o acusada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, observa éste Juzgador que tal como se desprende de la Denuncia de la víctima de fecha 31 de enero de 2011, del informe médico del 25 de febrero del 2011 suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional I, igualmente constan las boletas emitidas para que el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO acudiese a la Fiscalía en fecha 09 de junio de 2011, 26 de junio de 2011 y 13 de julio de 2011, de allí que de las copias promovidas se observa la existencia de los elementos de convicción suficientes para la imputación del ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO, lo que es la intención primera de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Por último, la normativa adjetiva penal, exige que exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.” Precisando el legislador, en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictado al imputado o imputada.”
A éste respecto, observa éste Juzgador que a el ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO fue en efecto citado como se desprende las copias de la boleta de citación efectuada al ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO llamándolo a comparecer el 09 de junio de 2011, 26 de junio de 2011 y 13 de julio de 2011. Sin que por ello halla asistido al llamado que el organismo acusador le ha efectuado, por lo cual verificado el desgaste económico y del personal de éste Ministerio Público ha sido inoperante, considera Quien Aquí Decide, que se encuentra en el caso previsto en el numeral quinto del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez las consideraciones anteriormente expuestas realizadas, apoyando su dictamen por demás en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha determinado que “la conducta contumaz del imputado legitima el decreto de la orden de aprehensión” (Carmen Zuleta de Merchán, 19 de enero 2007, Sentencia Nro. 295), teniendo en cuenta que tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: “la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos”. Este Juzgador, considera conducente en derecho lo solicitado por la FISCALA SEGUNDA ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA -y procede en consecuencia a dictar orden de aprehensión en contra del ciudadano GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSION de conformidad al articulo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, GEORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ CARRASQUERO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.111.566, residenciado la Calle 89, casa 3C-59, Sector Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE, REGISTRASE, OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA



EL SECRETARIO,


ABOG. MANUEL ARAUJO.