ASUNTO : VP02-S-2011-004992
RESOLUCIÓN Nro. 001517-11.
Visto que en esta misma fecha 01 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: LEANDRO ENRIQUE NIEVES FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-12-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad 12.693.486, hijo de CIRA FIGUEROA Y NORTON NIEVES, con residencia en el Parcelamiento Colina del Sur, casa No. 33-25, a tres cuadras de la Ferretería LA UNO, teléfono 0261-7118587, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña YUNNEISIS CAROLINA ROSALES, de 10 años de edad; este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña YUNNEISIS CAROLINA ROSALES, de 10 años de edad, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: LEANDRO ENRIQUE NIEVES FIGUEROA, identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 30 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: LEANDRO ENRIQUE NIEVES FIGUEROA, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida, rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente. ACTA DE DENUNCIA : En fecha 30 de agosto del 2.011, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, la Ciudadana DEGLIS CAROLINA ROSALES, C.I. 13.741.860, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 30/08/2011, mi hija de nombre YUNNEISIS CAROLINA ROSALES, me dijo que mi concubino de nombre Leandro Nieves, había abusado de ella, o sea le había manoseado su parte intima delantera y trasera, luego al saber lo que estaba sucediendo, le pregunté a mi marido que si era verdad, porque yo iba para la PTJ, a colocar la denuncia y él me contestó que eso era mentira y que él iba a donde fuera. Es todo”. Riela al folio Dos (02) y Tres (03). ACTA DE ENTREVISTA : En fecha 30 de agosto del 2.011, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, la menor YUNEISY CAROLINA ROSALES, en compañía de su representante legal DEIGLIS CAROLINA ROSALES, quien expuso: “Desde que yo estaba mas pequeña no recuerdo cuantos años tenía, él me estaba haciendo daño, me metía las manos y los dedos en mi coquito y me tocaba las nalgas, también me decía que me subiera encima de él, yo no decía nada por que me amenazaba con pegare y pasó un tiempo que él no me hizo nada, pero ayer cuando se fue la luz volvió a bajar los short y las pantaletas y volvió a hacer lo mismo”. Riela al folio cuatro (04) y cinco (05). ACTA DE ENTREVISTA : En fecha 30 de agosto del 2.011, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, la ciudadana DAIREN LILIBETH GUTIERREZ ROSALES, quien expuso: “Resulta que el día de ayer 29 de agosto del presente año mi sobrina mayor llamada YULEISY DEL CARMEN MAESTRE ROSALES, me dijo que mi cuñado le había dado unos besos por la espalda cuando ella se encontraba acostada en su casa, mi sobrina se lo comentó a su mamá que es mi hermana, discutió con él por lo sucedido y él le contestó que solo se estaba jugando con ella, luego mi sobrina antes mencionada me confesó que mi sobrina menor (su hermana) le había contado que mi cuñado antes la tocaba y la manoseaba, en vista de lo sucedido yo planifiqué un almuerzo en mi casa con el fin de arreglar el problema, en eso yo envié a mi cuñado con mi hermana para la tienda para quedarme sola con la niña por que ella me decía que no iba a hablar porque le pegaban, entonces, mi sobrina me confesó todo. Es todo”. Riela al folio seis (06) y siete (07). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de agosto de 2011 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio Diez (10) y once (11). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 30 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Riela al folio quince (15) al dieciocho (18). RESULTADO DE EXAMEN GINECOLOGICO: De fecha 30 de agosto de 2.011, practicado a la menor YUNEISY CAROLINA ROSALES, de 10 años de edad, y suscrito por la medico forense Dra. LILIA SPERANDIO, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Riela al folio Catorce (14). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales, acta de denuncia, acta de entrevista de la victima, acta de entrevista de la ciudadana DAIREN GUTIERREZ, acta de investigación penal, Acta de notificación de derechos, oficio dirigido a la medicatura forense, oficio Nº 9700-168, de fecha 30-08-2011, del departamento de ciencias forenses, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LEANDRO ENRIQUE NIEVES FIGUEROA, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNNEISIS CAROLINA ROSALES DE 10 AÑOS DE EDAD, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y/O LA DEFENSA TECNICA, Establecido los requisitos a que se refiere al artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigible en numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por este Juzgador, contempla una pena máxima de 6 años de prisión en su límite máximo, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso. Aunado al hecho que el delito de abuso sexual a niña, como fue calificado por esta instancia constituye uno de aquellos que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima que en presente caso del abuso sexual de una niña; ello sobre el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente. Por otra parte se presume el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo que el presunto imputado podría influir en la VICTIMA; denunciante y madre de la niña, así como en la propia victima directa, ya que el mismo puede tener fácil acceso a ellas, por haber tenido una relación afectiva y de convivencia con la madre de la niña y a la vez ésta última haber estado bajo su cuidado; con el propósito que den informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente que impliquen poner en riesgo la investigación. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEANDRO ENRIQUE NIEVES FIGUEROA, titular de le cédula de identidad 12.693.486, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251, numerales 2, 3; y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de arrestos preventivos El Marite. Y así se decide.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensora publica, por cuanto en esta etapa se busca garantizar las resultas del proceso. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la victima YUNNEISIS CAROLINA ROSALES de 10 años de edad, la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEANDRO ENRIQUE NIEVES FIGUEROA, titular de le cédula de identidad 12.693.486, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña YUNNEISIS CAROLINA ROSALES de 10 años de edad. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensora publica, referida a una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la niña YUNNEISIS CAROLINA ROSALES, de 10 años de edad. CUARTO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL AREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA, DEL CENTRO DE ARRESTO PREVENTIVOS EL MARITE. ASÍ SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA (S) SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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