ASUNTO : VP02-S-2011-004927


RESOLUCIÓN Nro. 001514-11.

Visto el escrito presentado por las ciudadanas ABG. TATIANA RINCÓN BRACHO y ABG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN actuando en sus caracteres de Fiscalas Sextas del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita la Revocación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que fueron impuestas al ciudadano KENDRIC AUGUSTO BARRIOS BARRIOS el 29 de Agosto de 2011, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que se encuentra configurado el peligro de obstaculización y que ha irrespetado las obligaciones contraídas al cometer nuevos hechos de violencia en perjuicio de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN UZCATEGUI SANCHEZ. En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El 29 de Agosto de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibió un asunto nuevo procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contentivo de un Escrito que informaba el inicio de la investigación y solicitaba una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano KENDRIC AUGUSTO BARRIOS BARRIOS. Elaborando en esa fecha la carátula del asunto, el auto de entrada y remitiéndolo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual lo recibió y dio auto de entrada del asunto signado con el VP02-S-2011-004927. Siendo la una (01:00) de la tarde, la Defensora Publica Nº 3 Abogada MILENA RAMIREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia aceptó el cargo de Defensora Pública del ciudadano KENDRIC AUGUSTO BARRIOS BARRIOS.
Siendo las tres y treinta y nueve minutos de la tarde (03:39 PM), se dio inicio al acto de presentación del ciudadano en el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, con la Presencia de la Abogada CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA, quien se desempeñó como Jueza junto con el ciudadano Abogado MANUEL ARAUJO, quien actuó como Secretario. En dicho acto el Tribunal decidió lo que se transcribe:

“DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: KENDRIC AUGUSTO BARRIOS, titular de la cedula de identidad 17.951.416, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:52 PM.)” (destacado de ésta Juzgadora en ésta Resolución)

Celebrada como fue la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondió al Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano colombiano KENDRIC AUGUSTO BARRIOS BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN UZCATEGUI SANCHEZ, resolviendo en dicha resolución identificada con el número 001497-11, en términos idénticos a los antes transcritos.
El 31 de Agosto de 2011, las ciudadanas ABG. TATIANA RINCÓN BRACHO y ABG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN actuando en sus caracteres de Fiscalas Sextas del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron un escrito en el cual solicitan la Revocación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que fueron impuestas al ciudadano KENDRIC AUGUSTO BARRIOS BARRIOS el 29 de Agosto de 2011, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que se encuentra configurado el peligro de obstaculización y que ha irrespetado las obligaciones contraídas al cometer nuevos hechos de violencia en perjuicio de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN UZCATEGUI SANCHEZ.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Éste Juzgado, actuando de conformidad con la Ley y vistas las actas que conforman el presente expediente, del cual se desprende el incumplimiento ruidoso de la orden que éste Tribunal emitiera al ciudadano KENDRIC AUGUSTO BARRIOS BARRIOS que consistió en el deber de presentarse periódicamente ante el tribunal y en el deber de acatar las medidas de protección contenidas en los numerales 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género en resguardo de la integridad física y moral de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN UZCATEGUI SANCHEZ, procede valorando los elementos de convicción introducidos por la Fiscalía del Ministerio Público que exhibió (a) el Acta de Entrevista tomada el 29 de Agosto de 2011 por el Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá Cacique Mara N ° 3, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, la cual fue tomada por el Funcionario Oficial Jefe 1895 Jimmy Pérez a la ciudadana FANNY SÁNCHEZ, (b) el Acta de Entrevista tomada el 29 de Agosto de 2011 por el Centro de Coordinación Policial Chiquinquirá Cacique Mara N ° 3, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, la cual fue tomada por el Funcionario Oficial Jefe 1895 JIMMY PÉREZ a la ciudadana YASMELY DEL CARMEN UZCATEGUI SANCHEZ.
Observando en consecuencia Quien Aquí Decide, que lo anterior aunado al hecho que el ciudadano KENDRIC AUGUSTO BARRIOS BARRIOS desconoció la presentación obligatoria que le impuso éste Juzgado de presentarse el día 30 de Agosto de 2011 para ser registrado, debe actuar en defensa de los derechos de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN UZCATEGUI SANCHEZ y ordenar en consecuencia la privación de libertad del ciudadano KENDRIC AUGUSTO BARRIOS BARRIOS.
En la jurisdicción especializada, creada por orden de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento se articula respetando las garantías y derechos de las partes, estatuidas como derechos civiles fundamentales de todas las personas, en especial, con la afirmación de la libertad del reo y la consagración del debido proceso como principio rector, del todo y de cada uno de los actos que se llevan a cabo en el proceso; a la vez que el reconocimiento de la violencia de género se constituye en una forma de delictual especial, caracterizada por un ciclo de violencia que limita las posibilidades de las víctimas y que esta situación se ha convertido en una violación generalizada de derechos humanos que incide de manera directa en la salud privada y pública.
La denuncia se constituye en un derecho de toda víctima, la cual, crea en el órgano receptor de la denuncia una serie de obligaciones de imperioso cumplimiento en resguardo de la integridad física, psicológica y moral de la víctima. Lo anterior, aun sino desvirtúa lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la presunción de inocencia y que la cualidad de proceso penal no nace con la denuncia, obliga a la jurisdicción, una vez excitada por el Ministerio Público, ente acusador del Estado Público a emprender las medidas necesarias para asegurar la protección de la víctima y la consecución de la justicia, en los términos y con las garantías con que fue diseñada constitucionalmente.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra en contra del KENDRIC AUGUSTO BARRIOS BARRIOS, titular de la cedula de identidad 17.951.416, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/09/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de CARMEN BARRIOS, residenciado en urbanización Villa Barat, calle 92A, casa Nº 78-36, entrando por el colegio amarillo, parroquia francisco Eugenio Bustamante, teléfono 0414-6826094, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que se encuentra configurado el peligro de obstaculización y que ha irrespetado las obligaciones contraídas al cometer nuevos hechos de violencia en perjuicio de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN UZCATEGUI SANCHEZ, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 y en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juzgado de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSION, en contra del KENDRIC AUGUSTO BARRIOS BARRIOS, titular de la cedula de identidad 17.951.416, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/09/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de CARMEN BARRIOS, residenciado en urbanización Villa Barat, calle 92A, casa Nº 78-36, entrando por el colegio amarillo, parroquia francisco Eugenio Bustamante, teléfono 0414-6826094, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que se encuentra configurado el peligro de obstaculización y que ha irrespetado las obligaciones contraídas al cometer nuevos hechos de violencia en perjuicio de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN UZCATEGUI SANCHEZ, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que hagan efectiva la orden de aprehensión decretada por este Tribunal. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE, REGISTRASE, OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLÓN


EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO