ASUNTO : VP02-S-2011-002662
SENTENCIA: 29-11
RESOLUCION: 1869-11
JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMAS: DAYANIRA GARCIA Y DEYERLIN GARCIA
DEFENSA PÚBLICA Nº 3: ABOG. MILENA RAMIREZ
IMPUTADO: OSCAR DE JESUS NATERA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-08-1978, 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cedula de identidad Nº V- 13.382.754, con residencia en vía al Aéreo Puerto La Chinita, invasión Villa Aeropuerto, calle 09, casa 128-15 Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem.
SECRETARIO: ABOG. MANUEL ARAUJO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor OSCAR DE JESUS NATERA PEREZ, en los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 22-07-2011, en contra del ciudadano OSCAR DE JESUS NATERA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DAYANIRA GARCIA Y DEYERLIN GARCIA, por los hechos ocurridos, el día lunes 07 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, la ciudadana DAYANIRA MARGARITA GARCÍA CHACIN recibió una llamada de quien fue su concubino ÓSCAR DE JESÚS NATERA PÉREZ, con quien tiene un hijo en común, preguntándole de manera agresiva cuando le dejaría ver a su hijo y donde se encontraba, seguidamente la ciudadana DAYANIRA GARCÍA recibió una llamada telefónica de su progenitora, quien le informó que en su vivienda ubicada en el barrio "villa aeropuerto 2", casa sin nomenclatura, parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo, se encontraba ÓSCAR NATERA profiriéndole insultos; luego aproximadamente a las 11:30 de la noche DAYANIRA GARCÍA decidió apersonarse en la casa de su progenitora junto a su hermana DAYERLYN GARCÍA, observando que ÓSCAR NATERA se encontraba parado adyacente a la vivienda expresando a viva voz: "malditas las voy a matar, ustedes saben con quien me la mantengo yo, yo solo pa ustedes (sic), yo mismo soy, seguidamente ÓSCAR NATERA se acercó hasta la referida vivienda exigiendo que le entregaran a su hijo, pero DAYANIRA GARCÍA se negó ya que lo observó en aparente estado de intoxicación etílica o de drogas, en ese momento la ciudadana DAYERLYN GARCÍA le reclamó a ÓSCAR NATERA por los insultos que profería y cuando DAYANIRA GARCÍA se volteo para entrar a su casa ÓSCAR NATERA saco de entre su ropa un cuchillo diciéndole: "ahora si te matare y que quitare la cabeza maldita", al percatarse de ello las ciudadanas DAYANIRA y DAYERLYN se le abalanzaron al ciudadano ÓSCAR NATERA, produciéndose un forcejeo durante el cual este último lesionó a las referidas ciudadanas para mantenerse en posesión del cuchillo, sin embargo éstas lograron despojarlo de dicho objeto, mientras simultáneamente varios vecinos del sector se acercaban al lugar e impidieron que ÓSCAR NATERA se fuera del sitio, entre tanto los oficiales HAMIL ABDELMAJID, WILLIAM OLIVERA y DANIEL LABARCA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron la información sobre lo que estaba ocurriendo en el barrio "villa aeropuerto 2", por lo que se dirigieron al mismo y al llegar les fue corroborada la información por las ciudadanas DAYANIRA GARCÍA y DAYERLYN GARCÍA, haciendo ésta última entrega del cuchillo que poseía ÓSCAR NATERA, procediendo los oficiales a practicar su aprehensión, indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales”. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano OSCAR DE JESUS NATERA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYANIRA GARCIA Y DEYERLIN GARCIA, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecido en los ordinales 5°, 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito copias de las actas es todo”
DE LAS VICTIMAS:
La ciudadana DAYANIRA GARCIA, en su condición de victima, quien expone: “la mamá y una prima se meten conmigo, que no me molesten mas, es todo”.
La ciudadana DEYERLIN GARCIA, en su condición de victima, quien expone: “No tengo nada que declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa publica expuso lo siguiente: “Visto lo solicitado por el Ministerio Público y en conversación con mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos, solicito se le conceda la palabra y lo imponga del precepto constitucional, y luego me conceda nuevamente la palabra, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR DE JESUS NATERA PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYANIRA GARCIA Y DEYERLIN GARCIA. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.- Testimonio de la ciudadana DAYANIRA MARGARITA GARCÍA CHACIN, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima de los delitos cometidos por quien fue su concubino ÓSCAR NATERA, 2.- Testimonio de la ciudadana DAYERLYN DEL CARMEN GARCÍA CHACIN, siendo útil y pertinente, puesto que es víctima de los delitos cometidos por quien fue su cuñado ÓSCAR NATERA, 3.- Testimonio del oficial técnico primero HAMIL ABDELMAJID, placa NQ 3207, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N- 10 "Luis Hurtado Higuera -Marcial Hernández", 4.- Testimonio del oficial primero WILLIAM OLIVERA, placa Ne 2474, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Ns 10 "Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández", 5.- Testimonio del oficial DANIEL LABARCA, placa Ns 5272, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial NQ 10 "Luis Hurtado Higuera - Marcial Hernández", 6.- Declaración de la doctora EVA FLORES, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.O, 7.- Declaración del inspector YENFRY GLASGOW, placa NQ 106, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente, puesto que practicó experticia de reconocimiento a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 8.- Declaración del oficial mayor EDIXON QUINTERO, placa NQ 0320, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente, puesto que practicó experticia de reconocimiento a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) 9.- Informe de fecha 08-06-11, emitido por el Hospital General del Sur "Dr. Pedro Iturbe", en el que se hace constar que la ciudadana DAYANIRA GARCÍA fue atendida en ese centroAsistencial, 10.- Informe de fecha 08-06-11, emitido por el Hospital General del Sur "Dr. Pedro Iturbe", 11.- Experticia de reconocimiento Ne 0708, de fecha 15-07-11, suscrita por los funcionarios inspector YENFRY GLAGOW, placa Ns 106, y oficial mayor EDIXON QUINTERO, placas Ne 0320, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 12.- Informe Ns 6154, de fecha 19-07-11, suscrito por la doctora EVA FLORES, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (física), necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano OSCAR DE JESUS NATERA PEREZ si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”. Asimismo la defensa pública solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 376 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: de conformidad con el artículo 88 del Código Penal referido a la aplicación de la pena del delito mas grave es la AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, dando un total de TREINTA Y DOS 32 MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio según el articulo 37 aplicable DIECISÉIS (16) MESES, incrementando a este monto la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, el cual tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, dando un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio según el articulo 37 aplicable DOCE (12) MESES. Ahora bien a la pena a imponer debemos aumentar la mitad por la circunstancias agravantes previstas en el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo UN (01) año y DOS (02) MESES DE PRISION, Por lo cual queda la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el Imputado de autos lo procedente en derecho es rebajar 1/3 de la pena, el cual es UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:
Se impone y se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL: 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Y así se declara.
DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano OSCAR DE JESUS NATERA PEREZ, a cumplir la pena DOS (02) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por ser el autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYANIRA GARCIA Y DEYERLIN GARCIA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Ejecución con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado OSCAR DE JESUS NATERA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DAYANIRA GARCIA Y DEYERLIN GARCIA. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Se condena al ciudadano OSCAR DE JESUS NATERA PEREZ, titular de le cedula de identidad Nº V- 13.382.754, cumplir DOS (02) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DAYANIRA GARCIA Y DEYERLIN GARCIA. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 5°, 6° 13° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerdan LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal SEXTO: Se mantiene la MEDIDA Cautelar que fuera otorgada por este Tribunal, en fecha 09 de junio de 20011. SEPTIMO: Se ordena remitir al Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción Ordinaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa penal 2C-16760-10. Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42, 41 y 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 y 88 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354, 355, 376 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO
|