ASUNTO : VP02-Q-2011-000003
RESOLUCION: 1831-11

Visto que la presente causa en fecha 17 de agosto del año 2011 fue recibida del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, remitió la presente causa, que se le sigue a las ciudadanas MARIANA DE MALDONADO, IRALIDIS BEATRIZ DIAZ GUTIERREZ, MADELY KATERY BARRANCO LLINAS, ADIANA SOTO, CRISTINA CAMACHO Y LOS CIUDADANOS JORGE CAMACHO, OSCAR PEREZ Y DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometida en perjuicio de la ciudadana ZUNELDI COROMOTO DIAZ MARTINEZ, por considerar el Juez sexto de Control, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, es este Juzgado en Función de Control con competencia en materia de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ante tal remisión considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

Del contenido de la Querella se desprende que las MARIANA DE MALDONADO, IRALIDIS BEATRIZ DIAZ GUTIERREZ, MADELY KATERY BARRANCO LLINAS, ADIANA SOTO, CRISTINA CAMACHO Y LOS CIUDADANOS JORGE CAMACHO, OSCAR PEREZ Y DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ DOMINGUEZ, pudieran estar presunta en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometida en perjuicio de la ciudadana ZUNELDI COROMOTO DIAZ MARTINEZ, con la solicitud de admisión de la querella por lo que una vez en conocimiento de la presente causa, este Juzgado de Control visto que los delitos objeto del presente proceso son delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como el delito de lesiones en cualquiera de sus calificaciones.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera este Juzgador que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de la solicitud de sobreseimiento , observa este juzgador, que si bien es cierto, que la victima es una mujer , no es menos cierto, que los delitos mencionados en la presente querella fueron realizados por hombres y mujeres por lo que este Tribunal seria incompetente para conocer asuntos donde el sujeto activo sea una mujer , en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales.
Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia) en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto el sujeto activo en la presente causa es una mujer y no son competencia de estos Juzgados, y declina la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa al Tribunal Sexto Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra de las ciudadanas MARIANA DE MALDONADO, IRALIDIS BEATRIZ DIAZ GUTIERREZ, MADELY KATERY BARRANCO LLINAS, ADIANA SOTO, CRISTINA CAMACHO Y LOS CIUDADANOS JORGE CAMACHO, OSCAR PEREZ Y DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometida en perjuicio de la ciudadana ZUNELDI COROMOTO DIAZ MARTINEZ, por lo que se ordena remitir la presente causa al Tribunal Sexto Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca CUMPLASE. REMITASE.
EL JUEZ 1° EN FUNCIONES DE CONTROL

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO

ABOG. YOCELIN BOSCAN