ASUNTO : VP02-P-2008-018511
RESOLUCION: 1812-11

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA, portador de cédula de identidad Nº V-7.708.221, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE SANTA MARTA CASA N° 95B-44 ENTRANDO POR LA PARTE TRASERA DE LA IGLESIA DE LOURDES DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES JIMENEZ, este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL
“Quien suscribe, SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, ante usted expongo:

En fecha 20-05-08, esta fiscalía inició la investigación Nº 24-F02-0999-08, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en el articulo 39 Y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en contra del ciudadano JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA, portador de cédula de identidad Nº V-7.708.221, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE SANTA MARTA CASA N° 95B-44 ENTRANDO POR LA PARTE TRASERA DE LA IGLESIA DE LOURDES DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Se comisionó a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Zulia, para que practicara diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Consta en la investigación denuncia de la victima de fecha 20-05-2008, orden de inicio con comisión, se notifico del inicio al tribunal según oficio N ° ZUL-F02-4425-2008, de fecha 20-05-2008, igualmente consta en el expediente que se recibió por ante este despacho fiscal, resultado de la evaluación psicológica según oficio Nº 6655 de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL.

Ahora bien, ciudadano juez es el caso que el ciudadano JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA, portador de cédula de identidad Nº V-7.708.221, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE SANTA MARTA CASA N° 95B-44 ENTRANDO POR LA PARTE TRASERA DE LA IGLESIA DE LOURDES DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, fue citado en varias oportunidades para que compareciera por ante esta representación fiscal en fechas 20-05-2008 y 28-08-09, y luego fue citado para que compareciera en fecha 27-05-10. Así mismo dicho acto de imputación no se puedo realizar en virtud de que el ciudadano no compareció.
En tal sentido, observa este despacho fiscal que el ciudadano JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA, portador de cédula de identidad Nº V-7.708.221, se encuentra reticente para la realización de dicho acto ya que es de hacer notar la evidente actitud contumaz del investigado ya que en reiteradas oportunidades ha sido citado y esté ha demostrado no tener disposición de someterse al proceso penal que se les sigue, considerando que se encuentran llenos lo requisitos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad y además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA, portador de cédula de identidad Nº V-7.708.221, tiene responsabilidad penal en los hechos que se investigan. Así mismo ciudadano Juez, hago de su conocimiento que la ciudadana victima en reiteradas oportunidades ha acudido al despacho fiscal a manifestar que constantemente sigue siendo objeto de maltrato por parte de dicho ciudadano hasta el punto de amenazarla continuamente con matarla.
Por los motivos expuestos, esta fiscalía solicita que decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA, portador de cédula de identidad Nº V-7.708.221, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE SANTA MARTA CASA N° 95B-44 ENTRANDO POR LA PARTE TRASERA DE LA IGLESIA DE LOURDES DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; y libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en observancia a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”



II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


En fecha 28-05-2008 fue notificado el tribunal de la denuncia interpuesta por la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES JIMENEZ, en contra del ciudadano JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA, portador de cédula de identidad Nº V-7.708.221, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE SANTA MARTA CASA N° 95B-44 ENTRANDO POR LA PARTE TRASERA DE LA IGLESIA DE LOURDES DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres.



III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por la representación fiscal para el acto de imputación formal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.


Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA, portador de cédula de identidad Nº V-7.708.221, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE SANTA MARTA CASA N° 95B-44 ENTRANDO POR LA PARTE TRASERA DE LA IGLESIA DE LOURDES DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES JIMENEZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUNIOR RAMON CHACIN GARCIA, portador de cédula de identidad Nº V-7.708.221, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE SANTA MARTA CASA N° 95 B-44 ENTRANDO POR LA PARTE TRASERA DE LA IGLESIA DE LOURDES DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana CECILIA DE LAS MERCEDES JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOGADO. YOCELIN BOSCAN