ASUNTO : VP02-S-2011-005486
RESOLUCION: 1807-11

EL JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL CHACIN.
IMPUTADO: JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.356.726, HIJO DE ERIMEYDI VALECILLOS Y ALIRIOS AGUILAR, con residencia en el sector paraíso, avenida 20 con calle 83, numero de casa 83-43, bajando por la Plaza Reina Guillermina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0424-6227592.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GENERICAS, establecida en articulo 413 del Código Penal .
EL SECRETARIO: ABG. MANUEL ARAUJO


Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZALEZ.
.
En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma deben de analizarse en franca armonía con la Ley Especial, primero un hecho punible que no se encuentra prescrito, que amerita pena privativa de libertad, que hacen presumir que el imputado puede influenciar en la victima y de hecho, el peligro de fuga no solo se debe valorar por la pena a imponer, sino no tiene buena conducta predelictual, por cuanto en el tribunal de ejecución VP02-P-2009-006349, en razón de ello exciten suficientes elementos de convicción que evidencia que la victima se encuentra en un ciclo de violencia, 3) se modifique las medidas de protección y seguridad acordadas por el órgano receptor las establecidas en los ordinales 1, 4 y 7 del articulo 87 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal primero ejesdem. Y Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3°, 5°, 6°, y 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 21-09-2011, la cual riela al folio (04) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 21-09-2011 tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual refiere que el día 19-09-2011 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, la víctima MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZALEZ, fue agredida físicamente por el ciudadano JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, según consta en la constancia medica provisional.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO voy a declarar. Es todo”

La defensa privada por su parte expuso: “En principio esta defensa no comparte el criterio muy subjetivo del Ministerio Publico, sacando conclusiones a priori de hechos que necesitan ser probado , no concibe la defensa que mi defendido obstaculice el proceso, de las misma actas se evidencian mi defendido fue detenido y no hubo contacto después de los hechos es muy sugieneri el procedimiento, por que un ciudadano que hace de policía y denunciante, con criterio particulares subjetivo que no fue corroborado por la victima, no se puede reflejar contra el imputado el hecho de qué la victima no quiera denunciar, porque esos es un conducta voluntaria de la victima, en razón de las lesiones a simple vista se ve que el diagnostico que con tratamiento en casa se mejora, de tal manera los elementos del ministerio publico expone para que priven a mi defendido, esta defensa no la coparte, los hechos no revisten carácter penal, la obstaculización de la investigación, si tiene dos días detenido no tiene contacto con la victima, tercero en el acta de denuncia es exagerada, se ve que el funcionario exagera, cuando dice esta dando una golpiza que sangraba, lo que sucedió una discusión se mostrara en la investigación me parece desproporcionada la solicitud del Ministerio Publico. En relación a la solicitud por otro tribunal como cualquier ciudadano de la republica puede estar incurso, indistintamente si ya estuvo en ejecución eso no lo estigmatiza. Solicito una medida cautelar la que bien tenga el tribunal decretar, que garanticen las resultas del proceso, por ultimó solicito copias de las actas, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZALEZ, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GENERICAS, establecida en articulo 413 del Código Penal , es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, como lo son: el acta policial, acta de denuncia del ciudadano ALBERTO PEROZO, oficio de remisión a medicatura forense, informe medico provisional del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, dra. MARIA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.985.285, donde especifica que la paciente hoy victima presenta TRAUMA FACIAL, acta de notificación de derechos, medida de protección decretadas por el órgano receptor, acta de inspección técnica y acta de AUDIENCIA CONSIGNADA POR LA REPRESENTACION FISCAL de fecha 22-09-2011, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GENERICAS, establecida en articulo 413 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZALEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y/O LA DEFENSA TECNICA

Establecido los requisitos a que se refiere al artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado al hecho que el imputado de autos tiene conducta predelictual tal como se evidencia en la investigación presenta causa por el juzgado cuarto de ejecución del circuito judicial penal, signada con el Nº VP02-P-2009-006349. Por otra parte se presume el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo que el presunto imputado podría influir en la victima; ya que el mismo puede tener fácil acceso a ella, por haber tenido una relación afectiva y de convivencia; con el propósito que den informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente que impliquen poner en riesgo la investigación.
Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.356.726; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251, numerales 2, 3; y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de arrestos preventivos El Marite. Y así se decide.-


Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta Instancia acuerda modificar las medidas de protección y seguridad, acordadas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal primero de la Ley Esencial de Genero, en concordancia con el articulo 89 ejusdem, este Tribunal Especializado de oficio REVOCA las medidas de protección establecidas en los ordinales 1°, 4°, 7° y 11° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictar a favor de la ciudadana MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZALEZ, la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 3°, 5° , 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad, autorizado a llevar solo consigo sus enseres personales, ropas e implementos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- El RECORRIDO POLICIAL PERMANENTE, a favor de la victima de auto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar, peticionada por la defensa privada, por cuanto una medida distinta a la decretada no garantizaría las resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 5° y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE JOSE AGUILAR VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.356.726, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GENERICAS, establecida en articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZALEZ. TERCERO: MODIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ACORDADAS POR EL ORGANO RECEPTOR DE DENUNCIA, A FAVOR DE LA VICTIMA MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZALEZ, De conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal primero de la Ley Esencial de Genero, en concordancia con el articulo 89 ejusdem, este Tribunal Especializado de oficio REVOCA las medidas de protección establecidas en los ordinales 1°, 4°, 7° y 11° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictar a favor de la ciudadana MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZALEZ, la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 3°, 5° , 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arresto Preventivos El Marite. Declarándose, sin lugar la solicitud de la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto la misma no garantiza la resulta de proceso. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO