ASUNTO : VP02-P-2011-024971
RESOLUCION: 1804-11

Visto que la presente causa en fecha 23 de septiembre del año 2011 fue recibida del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, Declino el conocimiento, que se le sigue al ciudadano EDUARDO JOSE PALMAR GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTECIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LLIBETH DEL VALE AÑEZ, por considerar el Juez del Juzgado Duodécimo, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es este Juzgado en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que ante tal remisión considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

La presente causa se inicio, por la denuncia presentada por la ciudadana LILIBETH DEL VALE AÑEZ, interpuesta ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, destacamento de fronteras N°36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, del estado Zulia, señalando lo siguiente:”…..En el día de hoy siendo aproximadamente las 12:28 horas de la tarde, actuando el funcionario como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento ante este Comando una ciudadana con el fin de formular denuncia quien resulto ser y llamarse como queda escrito: LILIBETH DEL VALLE AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.660.098, de 35 años de edad, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, natural de Machiques de Perija Edo. Zulia y residenciada en el Kilómetro 56, de la carretera Maracaibo - La Villa, barrio Taguala Wuayuu, casa Nro. 39, Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono (0426) 3360730, (0426) 1642290, quien expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar que el día martes 20 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa con mi hijo de 12 años de edad y mi esposo de 30 años de edad, quien se encontraba tomando unas cervezas cuando a las 04:30 de la madrugada aproximadamente llego el ciudadano VLADIMIR PÉREZ y me dijo que le prestara un Yesquero, yo se lo preste y se lo llevo para la casa del fondo donde se encontraba bebiendo cervezas también, como a los cinco (05) minutos me trajo el yesquero de nuevo en compañía de tres (03) personas mas y se sentaron un rato con mi esposo a tomar cervezas, de pronto tos tres ciudadanos que llegaron en compañía de VLADIMIR PÉREZ, uno agarro un cuchillo y se lo guardo en la cintura, y empezaron consumir drogas en la cocina de mi casa por lo que les reclame y uno flaco alto me dijo que no me metiera porque cuando ellos estaban bebiendo cervezas consumían drogas y si no me gustaba eso igualito tenia que calármelos y cerraron las puertas, seguidamente se fueron encima de mi esposo y comenzaron a golpearlo entre todos, yo en medio del desespero al verme que lo querían eran matarme a punta de golpes, agarre un florero se lo lance en la cabeza a VLADIMIR PÉREZ y le rompí la cabeza para que así me dejara de golpear, al ver esta persona que tenia la cabeza rota y estaba votando sangre, se retiro a la cocina y les dijo al resto TERMÍNENLA USTEDES y me decía mucha obscenidades ¡entras contaba el dinero que teníamos guardado en el cuarto producto del trabajo de mi esposo en una matera donde labora como ordeñador, cuando me golpeaban apenas podía divisar a VLADIMIR PÉREZ contando el dinero, luego de propinarme una golpiza a mi y a mi esposo esta persona VLADIMIR PÉREZ, de dijo a los demás DÉJENLOS YA TENEMOS LO QUE QUERÍAMOS, se fueron y nos dejaron tirados en el piso a mi a mi esposo, después llame a mi hija que vive en el sector la bandera para que me socorriera y trasladara al hospital porque mi estado era de gravedad, cuando me llevaron para el hospital me diagnosticaron Traumatismos Generalizados Luego que me dieron de alta se presento en mi casa la señora que solamente conozco con el nombre de CHONA y quien e la mama del ciudadano: VLADIMIR PÉREZ y tía de otro de los que se encontraban golpeándome, pero a quien no conozco de nombre. Seguidamente la denunciante fue interrogada en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la denunciante, lugar fecha y hora de los hechos narrados. CONTESTO: en mi casa ubicada en el Kilómetro 56, Barrio Tawala Wuayuu, el día martes 20 del presente mes y añof aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la denunciante, si conoce de vista trato y/o comunicación al ciudadano VLADIMIR PÉREZ, CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga la denunciante, cuantas personas se encontraban agrediendo su familia. CONTESTO: por todo habían cuatro (04) Personas. CUARTA PREGUNTA: Diga la denunciante, quienes se encontraban en su casa al momento de los hechos, ocurridos. CONTESTO: se encontraban mi hijo de 12 años y mi esposo de 30 años de edad. QUINTA PREGUNTA: Diga la denunciante, si vio alguna actitud sospechosa al momento de presentarse estas personas. CONTESTO: si, vi que unos miraban mucho para el cuarto y el ciudadano: VLADIMIR PÉREZ, comenzó a llamar por teléfono. SEXTA PREGUNTA: Diga la denunciante, si tiene algo más que agregar a su denuncia CONTESTO: No, es todo. Se termino se leyó y estando conformes firman.”(NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)


El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, declino la competencia para conocer de la referida causa con fundamento en lo siguiente: “………Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal antes de resolver pasa a determinar su competencia material, y a tal efecto observa: De las preliminares diligencias de investigación se evidencia con meridiana claridad, que los hechos objetos de la investigación se erigen como sucesos de violencia de genero, toda vez que del análisis de los hechos los presuntos autores de los mismos, para proceder a despojar a la familia del dinero que se encontraban en una de las habitaciones perteneciente a la dicha familia, precedentemente utilizaron como medio para lograr su fin ultimo, agresión física contra la ciudadana LILIBETH DEL VALLE AÑEZ, según se aprecia de fijación fotográfica consignada en las actuaciones, así como contra su esposo, del cual no consta en actas evidencia alguna; lo que significa que, que si bien se esta e presencia de delitos ordinarios como lo son los tipos penales de LESIONES Y ROBO AGRAVADO, el hecho punible mencionado en primer término 118 de la ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a UNA Vida Libre de Violencia, que en los casos de lesiones y todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, serán competente para asumir el conocimiento del asunto los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; empero, se podría entender por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, en aplicación del Principio del Fuero de Atracción dispuesto en el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicción ordinaria arrastraría a la jurisdicción especial; no obstante, ese criterio fue objeto de cambio de doctrina jurisprudencial por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo dictado en fecha 2 de junio del 2011, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, según el cual para garantizar la efectiva protección de os derechos de las mujeres a las distintas manifestaciones de violencia cometidas en su persona, y asegurar la prevalecía Orgánica de la Ley especial que regula la metería, en aquellos casos donde evidentemente se este en presencia de violencia de genero, como el caso de marras, el conocimiento del asunto le corresponde a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, muy a pesar de que concurren delitos ordinario con los delitos tipificados en la Ley Especial; obviamente, al estimar éste Tribunal que del análisis del caso concreto, la violencia o agresión física ejercida contra la víctima LILIBETH DEL VALLE AÑEZ, y presuntamente contra su esposo, fue el medio de coacción utilizado por los sujetos activos del delito, para posteriormente apoderarse del dinero habido en la casa de su familia; en tal sentido, con base al criterio sostenido por la Sala Penal, éste Tribunal se DECLARA IMNCOMPETENTE para asumir el conocimiento de la causa en razón de la materia, de conformidad con los artículos 1,116, y 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el criterio jurisprudencial ut supra señalado.- Así se decide” (NEGRILLA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera este Juzgador que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de las actas procesales y de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, observa este juzgador, que si bien es cierto, que la victima es una mujer la misma manifiesta que su esposo fue también agredido en la comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal seria incompetente para conocer asuntos donde los sujetos pasivos sea una mujer y un hombre, en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales especializados.
Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia) en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto los sujetos pasivos en la presente causa es una mujer y un hombre (el esposo de la victima) no son competencia de estos Juzgados, y por cuanto el asunto proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea el CONFLICTO DE CONOCER, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento del asunto. Asimismo se ordena el traslado del ciudadano EDUARDO JOSE PALMAR GONZALEZ, al Centro de Arrestos Preventivos del Marite, quien quedara detenido preventivamente hasta la resolución del Conflicto, para decidir sobre la procedencia o no de la detención del referido ciudadano, motivado a la suspensión del curso del proceso en ambos tribunales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE PALMAR GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTECIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LLIBETH DEL VALE AÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano EDUARDO JOSE PALMAR GONZALEZ, al Centro de Arrestos Preventivos del Marite, quien quedara detenido preventivamente hasta la resolución del Conflicto, para decidir sobre la procedencia o no de la detención del referido ciudadano, motivado a la suspensión del curso del proceso en ambos tribunales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE. OFICIESE. REMITASE.
EL JUEZ
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN