ASUNTO : VP02-S-2011-005388
RESOLUCION: 1781-11
Visto el escrito de fecha 21 de septiembre de 2011 presentado por la abogada SANDRA ANTUNEZ, actuando con el carácter de Fiscala auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitan se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: CALLE 65 ENTRE AVENIDAS 18 Y 19 BAJO UN TOLDO COLOR ROJO EN ACERA DE LA CALLE FRENTE A LA LAVANDERIA AUTOMATICA VIGEN DEL VALLE, N°18-98, SECTOR PARAISO PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; a fin de INCAUTAR: UN ARMA DE FUEGO U OTRA EVIDENCIA, RELACIONADA CON EL HECHO QUE SE INVESTIGA. Los cuales se pudieran encontrar en esa dirección, según lo refiere la ciudadana: LUCIA CECIRA GIANNAGELI ROSSI, Venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.- 5.044.279 en la denuncia que formulara por ante ese Despacho Fiscal en contra de los ciudadanos: ALTAIR LOSANI Y KENNY MENDEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en su perjuicio de la ciudadana LUCIA CERIA GIANNAGELI ROSSI; donde expuso entre otros aspectos, que los referidos ciudadanos “ SACO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO LA CUAL SACO DE UN CARRITO QUE UTILIZA COMO MUEBLE DEL LOCAL Y LA APUNTO DE MANERA DISCRETA COMO PARA QUE NADIE VIERA EL ARMA Y LE MANIFESTO MIRA VIEJA MALDITA TE VAMOS A JODER”; siendo necesaria por tratarse de una evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánica Procesal Penal. Solicitando además se comisione para la practica de este acto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal; RESUELVE CONFORME A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES :
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Jurisdicente que la solicitud de allanamiento por parte de la Fiscala del Ministerio Publico, se fundamenta en indicar que existe una denuncia formulada por la ciudadana: LUCIA CECIRA GIANNAGELI ROSSI, Venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.- 5.044.279, en la denuncia que formulara por ante ese Despacho Fiscal en contra de los ciudadanos: ALTAIR LOSANI Y KENNY MENDEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en su perjuicio de la ciudadana LUCIA CERIA GIANNAGELI ROSSI; donde expuso entre otros aspectos, que los referidos ciudadanos “ SACO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO LA CUAL SACO DE UN CARRITO QUE UTILIZA COMO MUEBLE DEL LOCAL Y LA APUNTO DE MANERA DISCRETA COMO PARA QUE NADIE VIERA EL ARMA Y LE MANIFESTO MIRA VIEJA MALDITA TE VAMOS A JODER”, se hace necesario recabar estos elementos a los que ya se hizo referencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público tiene la facultad de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, que traería como consecuencia garantizar las resultas de la investigación que adelantan, por los cuales solicitan Orden de Allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, en la siguiente dirección: CALLE 65 ENTRE AVENIDAS 18 Y 19 BAJO UN TOLDO COLOR ROJO EN ACERA DE LA CALLE FRENTE A LA LAVANDERIA AUTOMATICA VIGEN DEL VALLE, N°18-98, SECTOR PARAISO PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Destaca quien aquí decide, que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”
Sobre el allanamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…” (Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1065, del 26-07-2000)
Considera oportuno acotar este Jurisdicente, que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público, cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que se ha solicitado para incautar: UN ARMA DE FUEGO U OTRA EVIDENCIA, RELACIONADA CON EL HECHO QUE SE INVESTIGA; que guardan relación con los hechos que fueron denunciados por la ciudadana: LUCIA CECIRA GIANNAGELI ROSSI, por ante ese Despacho Fiscal, en la cual expuso entre otros aspectos, que los referidos ciudadanos ALTAIR LOSANI Y KENNY MENDEZ, en la cual expuso entre otros aspectos, que los referidos ciudadanos “ SACO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO LA CUAL SACO DE UN CARRITO QUE UTILIZA COMO MUEBLE DEL LOCAL Y LA APUNTO DE MANERA DISCRETA COMO PARA QUE NADIE VIERA EL ARMA Y LE MANIFESTO MIRA VIEJA MALDITA TE VAMOS A JODER”; representando por ello una evidencia de interés criminalístico fundamental para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio de este Juzgador luego de analizar los fundamentos de la petición fiscal y considerar que la misma está ajustada a derecho, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por la abogada: SANDRA ANTUNEZ, actuando con el carácter de Fiscala auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: CALLE 65 ENTRE AVENIDAS 18 Y 19 BAJO UN TOLDO COLOR ROJO EN ACERA DE LA CALLE FRENTE A LA LAVANDERIA AUTOMATICA VIGEN DEL VALLE, N°18-98, SECTOR PARAISO PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Autorizándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia para que la hagan efectiva; Asimismo, los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el lugar objeto de allanamiento, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO efectuada por la abogada: presentado por la abogada SANDRA ANTUNEZ, actuando con el carácter de Fiscala auxiliar 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: CALLE 65 ENTRE AVENIDAS 18 Y 19 BAJO UN TOLDO COLOR ROJO EN ACERA DE LA CALLE FRENTE A LA LAVANDERIA AUTOMATICA VIGEN DEL VALLE, N°18-98, SECTOR PARAISO PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Autorizándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia para que la hagan efectiva; Asimismo, los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el lugar objeto de allanamiento, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Pena Y ASÍ SE DECIDE.-CUMPLASE-
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. -
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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