ASUNTO : VP02-S-2011-005373
RESOLUCION: 1782-11


EL JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR
PRIVADA: ABRAHAM BOSCAN
IMPUTADO: ALEXANDER DE JESUS RIOS FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06/09/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Indocumentado Nº OXWHNKIU hijo de NAUDEL FERNANDEZ Y FRANCISCO RÍOS, con residencia en vía los bucares entrado por el estadio JONY PAREDES derecho, luego sigue el estadio FUENMAYOR, hay un entrada a mano izquierda a cinco casa a manos derecha allí hicimos un ranchito, teléfono 0426-2644480
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con las circunstancia agravantes del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIO: MANUEL ARAUJO



Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS RIOS FERNANDEZ, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con las circunstancia agravantes del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR.
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En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3° 5°, 6° 8°, 9° y 13° prohibir nuevos hechos de violencia de la Ley Especial) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano ALEXANDER DE JESUS RIOS FERNANDEZ, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 19-09-2011, la cual riela al folio (03) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 19-09-2011 tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con las circunstancia agravantes del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual refiere que el día 19-09-2011 siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada, la víctima ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR, fue agredida físicamente por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS RIOS FERNANDEZ


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “voy a declarar. nosotros tenemos 4 años viviendo de los cuatros nos henos separas cuatro veces, la discusión fue el viernes ella se fue para que su mamá, fuimos el sábado para una fiesta ella se para a bailar con un muchacho yo no le dije nada yo me paro y bailo con otra muchacha, ella se pico y le dijo que si era mi quería, y mi esposa le embistió se fueron a las manos, la muchacha estaba con 4 amigas, yo me fui para mi casa, como a las dos horas llego ella con un muchacho en una moto y me dijo mira lo que hizo esa muchacha, ella me dice su hermano esta preso por droga en el reten, ella me dijo que se también su expareja, el por defenderla a ella golpeo a su esposa y esta preso también, diciéndome que ella se vengaría porque al llegar al reten ella me acusaría con su hermano, yo trabaje el domingo soy mecánico automotriz todo el día, llegue como a las seis de la tarde, el lunes me voy para mi trabajo desde temprano, luego el vecino me convida a tomar en la casa unas cervezas, a eso de la 11 de la noche se aproxima la patrulla me pide mi nombre y dice quedas detenido, el funcionario me dice que me pase la ropa me paso ropa sucia, por eso estoy así, me pasaron para la comisión, sobre el arma nunca he tenido arma, nací aquí en el marite, mi padrastro me presento allá, luego como de 8 años me vine para acá, mi hermano mayor sale bien, luego el ve que sale un problema en la partida de nacimiento, va para carrasquero y le dicen que eso esta en el libro busco un abogado y lo engaño, luego me dique al trabajo, se de construcción, pego bloque , nunca he tenido problema, es todo”

La defensa privada por su parte expone: “vista las declaración de mi defendido y la exposición del ministerio publico, por cuando los elementos de convicción presentado por el ministerio publico, resultan ser insuficientes, por cuanto solo existe la versión de la agraviada y escuchada la versión de mi defendido considero suficiente, solicito la medida cautelar del artículo 256 la numero 3 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al peligro de fuga, hay arraigo por cuanto nació en el país y tiene un trabajo fijo, la pena a imponer por la magnitud del daño, se debe considerar que es primario, no tienen delito y no presenta antecedentes penales, con respecto a la obstaculización del delito, lo importante es garantizar que mi defendido se presentara durante el proceso de la investigación y que le den la oportunidad de que quede en libertad, invoco el articulo 8 presunción de inocencia, el articulo 9 afirmación de libertad y el articulo 243 afirmación de libertad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa, por cuanto los riesgos que existen en el reten, mas las amenazas que le ha hecho la victima que lo están esperanzando en el reten, porque ingresarlo al reten y por el peligro del reten. Solicito la medida cautelar bajo presentación que el se compromete a cumplir, yo me puedo comprometer con la medida cautelar del articulo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o su papá que también se encuentra en el frente, y solicito copias de las actas es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con las circunstancia agravantes del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR, precalificación ésta que quien decide comparte.



En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con las circunstancia agravantes del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales, la denuncia, oficio de medicatura forense remitiendo a la victima, acta de entrevista de la ciudadana DIONIRDA GONZALEZ, acta de notificación de derechos y Examen medico provisional del Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolivar, expedido por la DRA. LUZ MARINA SANCHEZ, MAT 39924, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con las circunstancia agravantes del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALEXANDER DE JESUS RIOS FERNANDEZ, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y/O LA DEFENSA TECNICA

En cuanto a las medidas cautelares se decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipuladas en el ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten: La obligación de someterse al cuidado vigilancia de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIOS MELEAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.836.942 Y el ciudadano ABRAHAM BOSCAN, titular de la cédula de identidad número 7.624.044, quienes se comprometen a informar y presentar al tribunal las veces que se le requiera al imputado ALEXANDER DE JESUS RIOS FERNANDEZ, identificado en actas y las Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 22-09-2011, declarando sin lugar la solicitud fiscal, por lo que respecta la medida de Privación Judicial de Libertad, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 243 único aparte de la norma Adjetiva Penal, por lo tanto con las medidas impuestas se garantizan las resultas del proceso en consecuencia su presencia en el mismo. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° 5°, 6° 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad, autorizado a llevar solo consigo sus enseres personales, ropas e implementos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- El RECORRIDO POLICIAL PERMANNETE, a favor de la victima de auto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ORDINAL 9: retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independiente de la profesión u oficio del presunto agresor; procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la practica de experticias que correspondan y ORDINAL 13° Se remite al imputado de autos para el Equipo Interdisciplinario a los fines que se practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, debiéndose presentar para el día 22-09-2011, a las nueve de la mañana ofíciese. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEXANDER DE JESUS RIOS FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con las circunstancia agravantes del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en los en el ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten: La obligación del imputado ALEXANDER DE JESUS RIOS FERNANDEZ a someterse al cuidado vigilancia de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIOS MELEAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.836.942 Y el ciudadano ABRAHAM BOSCAN, titular de la cédula de identidad número V- 7.624.044, quienes se comprometen mediante firmada a informar y presentar al tribunal las veces que se le requiera; y las Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 22-09-2011, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° 8°, 9° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico procesal penal, el imputado de autos se obliga mediante la presente acta, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije y al presentarse al tribunal las veces que se le requieran. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del imputado de autos y se oficia al Cetro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO