ASUNTO : VP02-P-2007-017604
RESOLUCION: 1784-11
CONDENATORIA: 26-11


JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 3 ABOG. FLORYMHAR BECERRA
VICTIMA: BRENDA CAROLINA OVIEDO LEAL
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. NELSON MONTIEL
IMPUTADO: ALIRIO JOSE DIAZ URDANETA, venezolano, divorciado, fecha de nacimiento 11-01-87, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.216.621, profesión u oficio estudiante, domiciliado en sector 18 de octubre, entre calle J Nº 4-66, entre avenida 3 y 4, frente a variedades Monte Claro, numero de casa 4-66, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono Nº 0261-7154127, 02616116277
DELITO (S): VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIO: ABOGADO MANUEL ARAUJO

Vista en Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Verificación constituye un acto fundamental la cual tiene como objeto: 1. Constatar el cumplimiento de las Obligaciones Impuestas en ocasión a la Admisión de Hechos en la Audiencia Preliminar y el sometimiento a la suspensión Condicional del Proceso.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ALIRIO JOSE DIAZ URDANETA, en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA CAROLINA OVIEDO LEAL, siendo admitida la acusación en fecha 05 de noviembre de 2008.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ABG. FLORYMHAR BECERRA, manifestó lo siguiente: “Ciertamente el Ministerio Publico una vez que revisa el expediente a fin de verificar el cumpliendo de las obligaciones de la presente causa oficio emanado de la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 5215-2011,de fecha 21-07-2011 donde se observa que la delegada de prueba informa al tribunal que el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ URDANETA , no cumplió con el régimen de prueba , por lo que solicito la revocatoria y condena, por el incumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso y la irresponsabilidad del ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ URDANETA, es todo”

DE LA VICTIMA:
La ciudadana BRENDA CAROLINA OVIEDO LEAL, en su condición de victima, expone: “Yo vengo para retirar la denuncia, pero como él esta haciendo el curso para ser policía y nosotros estamos saliendo, es todo”

DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa privada expuso lo siguiente: “Me opongo a lo que solicita el Ministerio Publico, por cuanto mi defendido en varias oportunidades vino para el equipo interdisciplinario y no le dieron constancia, porque ellos dijeron que le enviaran informe al tribunal, igualmente se presento ante la unidad técnica pero le informaron que por cuanto ya paso un año y no teníamos nada que realizar, porque necesitarían otro oficio y por cuanto existe una conciliación entre la familia, existen niños y esta optando por ingresar a un cuerpo de policía, por el beneficio de la familia que es lo que se busca con esta ley, solicito se de nueva oportunidad, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 3° representante del Ministerio Público, la victima y la defensa privada, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “voy a declarar. Yo asistí para lo que me colocaron, me dieron una charlas la psicólogo, a mi no me entregaron boletas, ni me dijeron que me debía presentar ante el equipo interdisciplinario y lo hice, de lo contrario mi abogado me hubiera informado, es todo”.


DE LA IMPOSICION DE LA PENA.

Una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 46 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada por cuanto se evidencia en las actas que el acusado de autos ALIRIO JOSE DIAZ URDANETA, finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ URDANETA en el Acto de Audiencia Preliminar realizada en fecha 05-11-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado, siendo ampliado el lapso por un años mas en la audiencia de verificación de cumplimiento de fecha 20-07-2011, donde se acordara por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado A) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada sesenta (60) días; B) residir en la dirección aportada, UBICADA en sector 18 de octubre, entre calle J N° 4-66, entre avenida 3 y 4, frente a variedades Monte Claro, numero de casa 4-66, Maracaibo Estado Zulia, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, C) de conformidad con el ordinal 1 e igualmente de conformidad con el ordinal 7, se debe someter a una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, remitiendo al imputado al Equipo Interdisciplinario. Este Juzgador Observa el incumplimiento de las obligaciones por cuanto tal como se desprende de los oficios números 5215-2011 y 081-2011, el primero emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el segundo del Equipo Interdisciplinario, donde se evidencia el incumplimiento de las obligaciones impuestas o ratificadas en la audiencia oral de verificación de cumplimiento de fecha 20-07-2011; una vez analizadas los extremos que establece la sección tercera de la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y finalizado el régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede la imposición de la condena respectiva, en esta instancia debe aplicar lo establecido en el Articulo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la revocación de la medida de la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia este Juzgado Especializado REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.216.621, de conformidad con el artículo 46 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado esta incurso en la comisión presunta de un hecho punible en contra de la victima de autos, por lo cual a partir de este momento se REAUNDA EL PROCESO en contra del ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ URDANETA, y se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 05-11-2008, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 46 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: SEGUNDO: El Ministerio Publico acuso por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que impone una pena de UN AÑO A TRES AÑOS de Prisión, siendo un total de CUATRO (04) AÑOS , cuyo término medio es DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, siendo que no se evidencia que no existe antecedentes contra el ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ URDANETA, procede a aplicar la genérica del articulo del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto tiene buena conducta predelictual. Por lo cual queda la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, la cual se refiere a: ORDINAL13°.- No cometer ningún hecho de violencia en contra de la ciudadana BRENDA CAROLINA OVIEDO LEAL CUARTO: Se mantiene el estado de libertad del imputado de autos. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Ejecución con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ URDANETA, venezolano, divorciado, fecha de nacimiento 11-01-87, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.216.621, profesión u oficio estudiante, domiciliado en sector 18 de octubre, entre calle J Nº 4-66, entre avenida 3 y 4, frente a variedades Monte Claro, numero de casa 4-66, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono Nº 0261-7154127, 02616116277, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BRENDA CAROLINA OVIEDO LEAL, en virtud de la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso en contra de la acusado de autos, por lo cual se REAUNUDÓ el proceso en su contra, de conformidad con el artículo 46, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, a cumplir la pena de UN (01)AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, la cual se refiere a: ORDINAL13°.- No cometer ningún hecho de violencia en contra de la ciudadana BRENDA CAROLINA OVIEDO LEAL. CUARTO: se mantiene el estado de libertad del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO