ASUNTO : VP02-S-2011-003074
RESOLUCION: 1754-11
Visto que en fecha 10 de Diciembre de 2011 en la audiencia oral de diferimiento de la Audiencia Preliminar la abogada YUSMARYS FERNANDEZ, en carácter de fiscala auxiliar sexta del Ministerio Publico quien manifestó a este Despacho que por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursa causa signada con el Nº 4C-20303-11, donde aparece como imputado el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, por la presunta comisión del HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana DELKIS JOSEFINA DIAZ VILCHEZ, siendo consignado ante el referido tribunal en fecha 30 de julio de 2011 escrito de acusación, solicitando la declinatoria de la presente, en virtud del principio de la Unidad del Proceso toda vez que ambas causas se encuentran en la misma fase.
Ante tal solicitud, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha 23 de junio de 2011 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, coloco a la orden y disposición al ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dicha audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4 y 5 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo el presunto autor y responsable de los delitos antes mencionados en perjuicio de DELKIS JOSEFINA DIAZ VICHEZ.


En fecha 28 de julio de 2011 visto que la representante del Ministerio Publico no consigno acto conclusivo este tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con respecto al derecho aplicable, estima este Tribunal referirse a los Delitos Conexos, contemplados en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (Negrita y subrayado por este Tribunal)
5. Aquellos en que la prueba de un delito o de alguna circunstancia relevante para su calificación influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias ,
Igualmente, con respecto al Principio de la Unidad del Proceso el Código Orgánico Procesal Penal, estipula lo siguiente:
Artículo 73. "Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave."
En relación al Fuero de atracción éste Juzgador estima procedente señalar lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a las de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…, ”.
Al realizar el análisis del articulado anterior observa quien aquí decide, que son de aplicabilidad en el presente caso, en el sentido que revisado el sistema IURIS 2000, se pudo constatar que el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, presenta causa signada con el número 4C-20303-11 ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con la Circunstancia agravante establecida en el Parágrafo único del Articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien considera este Juzgador que en aplicación del articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el tribunal, a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, en tal sentido, en la caso de marras este Tribunal tiene conocimiento de la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por parte de la referida Fiscalía, delito este que no esta previsto en nuestra legislación especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso de homicidio intencional en todas sus calificaciones, la competencia corresponde a los tribunales ordinarios conforme al procediendo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este juzgador considera que lo mas ajustado a derecho es declinar el presente asunto al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal ya que de no hacerlo siendo incompetente se viola el principio de juez natural en el presente caso vale hacer referencia a la Sentencia Nº 1519 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual relata La competencia en materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso.
Por otro lado, en la presente causa existe la imputación de varios delitos al ciudadano: NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, a saber; los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como también el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en contra de la ciudadana DELKIS JOSEFINA DIAZ VILCHEZ, en tal sentido estamos en presencia de delitos conexos, por lo que este juzgador de conformidad al articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá acumular por conexidad el presente hecho. Asimismo considera quien aquí decide que no debe haber diversidad de procesos aunque el hoy imputado haya cometido diversos delitos, es procedente la unidad del proceso, de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dentro de la norma citada existe la excepción referida a que al imputarse varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, en tal sentido al hacer un análisis de la pena a aplicar a ambos delitos tenemos: el delito de VIOLENCIA FISICA establece una pena menor a la estipulada para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es de entrever que el delito de mayor entidad dañosa es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo tanto en el contenido de la norma hay una aplicación del principio de no bis in ídem , en el sentido que la acumulación depende de la imputación que realice el Ministerio Público, por lo tanto es criterio de este juzgador aplicar la unidad del proceso de conformidad al articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otro aspecto importante de valorar es la aplicabilidad del Fuero de Atracción, en el caso de marras, el delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es competencia de la jurisdicción ordinaria, aunque la agravante aplicada por la fiscalía al caso concreto este determinada en nuestra Ley Especial, en tal sentido al haber delitos conexos y uno corresponde a la competencia del juez o jueza de la jurisdicción ordinaria y otro a la jurisdicción especial la competencia corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria tal como lo dispone el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicabilidad del articulo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la Unidad del Proceso, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), señaló que "e/ artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si".
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la declinatoria del presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que prevé:
"Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente..."
Ahora bien, siendo aplicable el principio de la unidad del proceso, y vista la conexidad de delitos circunstancia esta que origina el fuero de atracción este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de vista la solicitud del Ministerio Publico considera que lo procedente en derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente causa, a la Jurisdicción Penal ordinaria todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 70, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial Penal, para su acumulación en la causa penal signada bajo el numero 4C-20303-11. De igual manera se ordena la Notificación a todas y cada una de las partes del presente proceso. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJRES DEL CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial Penal, para su acumulación en la causa penal signada bajo el numero 4C-20303-11, por aplicabilidad del principio de la unidad del proceso, y vista la conexidad de delitos circunstancia esta que originó el fuero de atracción, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 67 , 70, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial Penal, para su acumulación en la causa penal signada bajo el número 4C-20303-11. TERCERO: se ordena la Notificación de todas y cada una de las partes del presente proceso e igualmente. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN BOSCAN LUZARDO.