REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000190
ASUNTO: NP11-R-2011-000218


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, representada por el Abogado JHONNY SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.305 según instrumento Poder que riela en Autos, en contra de la Decisión mediante Auto emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 10 de agosto de 2011, que aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena remitir el expediente a Juicio, en demanda incoada por el Ciudadano EDUARDO RENE CALCINES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.318.158, representado por el Abogado YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.277, según documento Poder que riela en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 26 del mismo mes y año, recibe y da entrada este Tribunal la presente causa proveniente del Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto separado, admite la el Recurso de Apelación y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual, en efecto tuvo lugar el día 30 de septiembre del año en curso.

En la Audiencia oral y pública de Segunda Instancia, compareció la parte demandada Recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, Revoca la Sentencia Recurrida y Repone la causa al estado procesal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, garantizando el derecho a la defensa que les asiste. Se procede a reproducir la Decisión dentro de la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamenta el Recurrente que no compareció a la Audiencia Preliminar por cuanto no había transcurrido el lapso que dispone el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y aún no se iniciaba el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, desde la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín hasta el día de la Audiencia no habrían transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone la Ley y menos aún los diez (10) días hábiles que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más el día del término de la distancia, y por ello, no tenía la obligación de comparecer en la fecha que el Juzgado de Primera Instancia celebró dicha Audiencia.

Solicita que la Apelación sea declarada con lugar y reponga la causa al estado para el inicio de la Audiencia Preliminar aquí explanado.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que en el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estableció lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, diez (10) de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el presente caso, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS., por lo que se deja constancia de su incomparecencia, compareciendo a la misma del ciudadano EDUARDO CALCINES, asistido por el Abg. YGNACIO VILLARROEL, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, identificados todos en el encabezamiento de la presente acta, dándose así inicio a la Audiencia, el Tribunal considera que se hace necesaria remitir el mismo para Juicio. Vista la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando de trate de Bienes del Patrimonio Público gozan de las Prerrogativas y Privilegios que le confiere el articulo 12 de la LOPT, y de conformidad con el articulo 131 de la LOPT, consigna las pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras” B, C”, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.”

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia de la parte a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En este orden de ideas, de autos se desprende que la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, y el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a su notificación y a la citación mediante Oficio del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín de este Estado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo lo correcto el Artículo 153 eiusdem.

Se verifica en el Expediente que, en fecha 13 de mayo de 2011 el Secretario de estos Tribunales del Trabajo dejó constancia de haberse practicado la citación en la persona del Síndico Procurador Municipal del Síndico Procurador Municipal.

Posterior a esta constancia y visto que el Oficio señaló expresamente que el lapso no empezaría a computarse hasta tanto constara la respuesta del Ente del Estado, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2011 se agrega el Oficio Nro, AMSB-SM-2011-2 de fecha 15 de julio de 2011, contentivo de la respuesta del Síndico Procurador Municipal, dando cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 10 de agosto de 2011, el A quo dió inicio a la Audiencia Preliminar en la cual – según el Acta que riela en Autos ¬ comparece la parte actora y no comparece la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, por las prerrogativas y privilegios del Estado, ordena remitir el Expediente a la fase de Juicio.

A los fines de decidir este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La demanda presentada por el Ciudadano EDUARDO CALCINES por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, el Juzgado A quo en el Auto de Admisión de la demanda cumple con la obligación de los funcionarios judiciales notificar al Síndico Procurador o Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio o la correspondiente entidad municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que: “… Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.”

Si bien esta norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se encuentra prevista para los procesos ordinarios distintos al proceso laboral, vale decir, en aquellos procesos en los cuales admitida la demanda, el acto procesal que procede luego de la citación o notificación de la parte demandada, es la contestación de la demanda, acto este en el cual se materializa la denominada “trabazón de la litis” y luego, la promoción y evacuación de pruebas; no obstante, bajo el nuevo proceso laboral, la traba de la litis se genera al inicio de la Audiencia Preliminar, en las cuales ambas partes tienen la obligación de comparecer en primera instancia, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, tienen el deber de consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, y el acto de contestación de la demanda procederá si finalizada la fase de mediación sin lograrse la conciliación entre las partes, se debe remitir el expediente a la fase de juicio para la continuación del proceso, a tenor de los dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, a criterio de quien decide, el término establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es el plazo fijado por las normas procesales como presupuesto de obligado antecedente del inicio del plazo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que ocurra la instalación de la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, haciéndose dicha práctica o uso procesal de estos Juzgados Laborales, a la cual las partes ajustan su proceder y ejercitan los derechos que le corresponden, generándose con ello la confianza que los Órganos Jurisdiccionales en estos casos, actúen de la misma manera; así se establece en latu sensu, el principio de seguridad jurídica.

Por tanto, al haberse admitido la demanda y ordenada la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de diez (10) días hábiles que dispone la Ley Adjetiva Laboral más un (1) día de términos de la distancia concedido, debía computarse luego del vencimiento del término de los cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone la Ley Especial del Régimen Municipal el cual, según el Oficio Nro.2011-852 de fecha 4 de abril de 2011 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual estableció como Rector del Proceso y de forma expresa, que debía iniciar su cómputo luego de la respuesta del Síndico Procurador Municipal. Así se establece.

Ahora bien, desde la respuesta del Síndico Procurador del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas agregada a los Autos en fecha 26 de julio de 2011 a la fecha de inicio de la Audiencia Preliminar el 10 de agosto de 2011, es evidente que se celebró antes de cumplirse dichos términos y lapsos, por ello, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución alteró el debido proceso. Así se establece.

Es menester resaltar que el presente Recurso de Apelación fue tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual la parte Recurrente debe demostrar las causas de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y conforme a la Jurisprudencia ut supra citada, en virtud del asentamiento del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales expresan que, los justiciables tienen la certidumbre que los Órganos Jurisdiccionales actuarán de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares y en cumplimiento de las Leyes y normas establecidas, prescindiéndoles ó exceptuándoles de la necesidad de verificar todos los días el expediente o solicitar diariamente el cómputo de los lapsos, y, el hecho de que la referida Audiencia fuera celebrada antes de haberse cumplido los términos y lapsos procesales, justifica – a criterio de este Juzgado de Alzada – la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo obligatorio ordenar la reposición de la causa al estado procesal de la celebración de la misma. Así se decide.

Ahora bien, el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su último párrafo dispone que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria, no obstante, siendo que el Ente Municipal en la presente causa, se hizo parte y compareció a la Audiencia de Alzada a través de su Apoderado Judicial, debe entenderse notificada de la presente Decisión interlocutoria.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe declarar con lugar el Recurso de Apelación incoado por la Accionada, Revocar la decisión indicada en el Auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordenar la reposición de la causa al estado procesal de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar visto que el término que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal fue interrumpido erróneamente por el mismo Juzgado de Primera Instancia, y previamente, se le ordena que realice un cómputo por Secretaría de los lapsos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de los 45 días continuos de suspensión como lo establece en su Artículo 153 eiusdem, desde la constancia de la respuesta del Síndico Procurador, en fecha 26 de julio de 2011, así como el término de la distancia y los lapsos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si éstos se encuentran vencidos, fije la oportunidad para la celebración de la misma, respetando el Derecho a la Defensa de ambas partes. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS; SEGUNDO: se REVOCA la Decisión dictada mediante Acta de fecha 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: se ordena REPONER la causa al estado procesal de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, y previamente, se le ordena que realice un cómputo por Secretaría de los lapsos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de los 45 días continuos de suspensión como lo establece en su Artículo 153 eiusdem, desde la constancia de la respuesta del Síndico Procurador, en fecha 26 de julio de 2011, así como el término de la distancia y los lapsos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si éstos se encuentran vencidos, fije la oportunidad para la celebración de la misma, respetando el Derecho a la Defensa de ambas partes
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA




En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.