LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2005


DEMANDANTE: LEXIDO SEGUNDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.729.951, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: DEYSI MADUEÑO ROMERO y ALFREDO MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.34.627 Y 7.437, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotada bajo el No.11, Tomo 57-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el No.17, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No.127, Tomo 10-A Pro, cuya última reforma estatutaria e integración en un solo texto constan en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 02 de octubre de 2006, inscrita por ante el mencionado registro en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el No.38, Tomo 219-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS
JUDICIALES
DE TRANSPORTE
RAMÍREZ, C.A. Y
TRANSPORTE
MUÑOZ FUENMAYOR: LISSETTE SALAZAR OTERO y CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.57.141 y 110.733, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
APODERADOS
JUDICIALES
DE ALIMENTOS
POLAR COMERCIAL, C.A.,
MARINES CASAS y NATHALY GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.19.135 y 112.228 , respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.30.002,40

PRELIMINARES
Ocurre la abogada DEYSI MADUEÑO ROMERO, antes identificada, en nombre del ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó despacho saneador sobre el libelo de la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito a los fines de subsanar el escrito de demanda.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito presentado por la parte actora, admitió la demanda y ordenó la notificación de las accionadas.
En fecha 22 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el escrito libelar, ordenado la notificación a las sociedades mercantiles accionadas.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, expuso que le fue imposible practicar la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, por insuficiencia de los datos en la dirección suministrada, al no tener numero de la calle, ni de casa, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación sin acuse de recibo.
En la misma fecha anterior, el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, expuso que le fue imposible practicar la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, C.A., por insuficiencia de los datos en la dirección suministrada, al no tener numero de la calle, ni de casa, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación sin acuse de recibo.
En la misma fecha anterior, el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, expuso que le fue imposible practicar la notificación de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por insuficiencia de los datos en la dirección suministrada, al no tener numero de la calle, ni de casa, por lo que procedió a devolver los carteles de notificación sin acuse de recibo.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el alguacil MARKUIS GUERRERO, se dirigió a la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ, en la dirección suministrada por la demandante, una vez en el sitio pudo constatar que la empresa se encontraba cerrada.
En esa misma fecha el alguacil MARKUIS GUERRERO, se dirigió a la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., una vez en el sitio, siendo atendido por el ciudadano MARCO RAMÍREZ, que se identificó como representante de la mencionada empresa, motivo por el cual le realizó entrega del cartel de notificación el cual firmó voluntariamente, acto seguido procedió a fijar copia del cartel de notificación, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia que las notificaciones efectuadas a las demandadas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A. TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., se efectuaron en los términos que contempla el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se efectuó la distribución de causas para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 25 de abril de 2011, no habiéndose logrado la conciliación de las partes se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó se agregaran los escritos de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2011, la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de mayo de 2011, las sociedades TRANSPORTE RAMÍREZ, CA y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., consigna escrito de contestación a la demanda, el cual fue ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de mayo de 2011, habiendo concluido la audiencia preliminar, y consignados los escritos de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de mayo de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 06 de mayo de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal, siendo que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, omitió la incorporación y remisión de las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el presente asunto y sus anexos ordenó la devolución del expediente al referido tribunal a los fines que corrija tal omisión.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, remite nuevamente el expediente, junto con pieza de prueba.
En fecha 07 de junio de 2011, se recibió el expediente, formado por pieza principal y pieza única de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 14 de junio de 2.011 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 27 de julio de 2011 y 11 de agosto de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que comenzó a prestar servicios como chofer para el grupo de empresas formado por TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, C.A., el día 01 de enero de 2006.
Que laboró hasta el día 18 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano MARCO TULIO RAMÍREZ.
Que laboró por espacio de 3 años, 11 meses y 17 días, devengando un salario variable, que dependía el número de viajes y sitios de destino, cuyo pago era efectuado de forma semanal, siendo su último salario básico la cantidad de Bs.2000,oo.
Que sus funciones consistían en transportar y distribuir la mercancía o productos de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por todo el territorio del Estado Zulia.
Que la mayor fuente de ingreso del grupo de empresas TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., proviene de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Que las empresas TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., tienen suscrito un contrato de prestación de servicios don la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y que asimismo, la mayoría de los vehículos propiedad del grupo de empresas fueron vendidos por esta última empresa, mediante un contrato con reserva de dominio y debían utilizar de manera obligatoria el logo de la sociedad mercantil en los referidos camiones.
Que por todo lo expuesto demanda a TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., y solidariamente a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. PROMESA) para que convengan en cancelarle lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., y solidariamente a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le adeudan los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD, el equivalente a 226 días conforme a los salarios devengados, y que se detallan en cuadro en el libelo de la demanda, para un total de Bs.11.230,39; 2) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, el equivalente a 71 días de salario (15 días por cada periodo más 3 días adicionales por tiempo de servicio y 23 días de descanso) a razón del último salario normal de Bs.66,67, resulta la cantidad de Bs.4.433,33; 3) BONOS VACACIONES VENCIDOS Y NO DISFRUTADOS, el equivalente a 24 días (7 días por cada periodo más 3 días adicionales por tiempo de servicio) a razón del último salario normal de Bs.66,67, resulta la cantidad de Bs.1.600,oo; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden 11 días (proporción al tiempo trabajado de 15 días), a razón del último salario normal promedio de Bs.66,67, resulta la cantidad de Bs.916,67; 5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, un total de 180 días (120 y 60 respectivamente) a razón del último salario integral diario de Bs.71,11, resulta la cantidad de Bs.12.800,oo; 6) INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.3.088,24, tal y como se detalla en cuadro anexo al libelo de la demanda.
Que el total que le corresponde por concepto de la relación laboral ascienden a Bs.36.201,97, a los cuales hay que descontarle la cantidad de Bs.6.199,57 que fueron canceladas por las patronales como anticipo de antigüedad, existiendo una diferencia de Bs.30.002,40, más los intereses moratorios y la indexación monetaria.
Que solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar.
En la audiencia oral publica y contradictoria solicito la aplicación de la contratación colectiva aplicada a los trabajadores de la empresa alimento polar.
Por su parte las demandadas TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A. y TRANSPORTE FUENMAYOR S.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales, contestaron la demandada en los términos siguientes:
Niegan que el ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el “supuesto grupo de empresas” conformado por TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A. y TRANSPORTE FUENMAYOR S.A., en el cargo de chofer, para transportar y distribuir mercancías o productos de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., que la realidad de los hechos es que el referido ciudadano únicamente prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A.
Niegan que el ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA haya sido despedido injustificadamente de su cargo por el ciudadano MARCO TULIO RAMÍREZ, el día 18 de diciembre de 2009, cuando tenía 3 años, 11 meses y 17 días, pues lo cierto es que el mismo nunca fue despedido, sino que por el contrario, dejó de realizar sus labores habituales de trabajo de manera voluntaria.
Niegan que el ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA haya devengado un salario variable que dependiera del numero de viajes realizados y que su ultimo salario básico fuera Bs.2.000,oo, es decir la cantidad de Bs.66,67 diarios; pues la realidad de los hechos es que siempre devengó un salario fijo y constante, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs.1.391,70, es decir, la cantidad de Bs.46,39 diarios, según consta de última liquidación que se acompaña en los medios probatorios.
Niegan que el accionante condujera camiones propiedad del grupo de empresas, para transportar y distribuir la mercancía o productos de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., pues el ciudadano LEXIDO PARRA, prestó únicamente servicios a TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., y por ende, el medio de transporte utilizado pertenece a dicha sociedad mercantil.
Niega que la mayoría de los vehículos propiedad del supuesto “grupo de empresas” eran vendidos eran vendidos por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., mediante un aparente contrato de venta con reserva de dominio, por supuestamente haber obtenido un crédito mediante esta sociedad mercantil; pues lo cierto es que estas empresas son propietarias de cada uno de sus vehículos, sin que nada tenga que ver en su adquisición la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Niegan que el supuesto grupo de empresas ya mencionado, era obligado a utilizar el logo de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., pues la realidad es que entre las empresas existe solo un vinculo comercial en el cual de forma alguna se obliga a utilizar el logo de la misma.
Niega que la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sea solidariamente responsable con respecto a las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, C.A., pues entre estas existe únicamente una relación de índole comercial.
Niegan que se le adeude al ciudadano LEXIDO PARRA, la cantidad de Bs.11.230,39, por concepto de antigüedad acumulada desde el 01 de enero de 2006 hasta el día 30 de enero de 2010, pues lo cierto es que la relación de trabajo terminó en diciembre de 2009, correspondiéndole realmente la cantidad de Bs.10.069,74, de acuerdo a la tabla que se especifica en el libelo de demanda.
Niegan que por intereses de antigüedad le adeude al accionante la cantidad de Bs.3.088,24, lo cierto es que le adeuda la cantidad de Bs.2.959,8, de acuerdo a la tabla que se especifica en el libelo de demanda.
Niegan que se le adeude al ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, por concepto de vacaciones no disfrutadas de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, la cantidad de Bs.4.733,33 y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.1.600,oo, lo que hace la suma de Bs.6.333,33, por cuanto el último salario realmente devengado y que debe ser tomado en cuenta para el calculo de dicha prestación es la cantidad de Bs.1.391,70, es decir la cantidad de Bs.46,39 por día; y con respecto al bono vacacional reclamado, la realidad de los hechos es que ya fueron pagados en los periodos correspondientes, según puede verificarse de las pruebas documentales.
Niegan que se le adeude al ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2009, la cantidad de Bs.916,67, pues lo cierto que este concepto no fue calculado al salario correcto, es decir, Bs.46,39 diarios, por lo que la cantidad realmente adeudada es Bs.637,85.
Niega que se le deban cancelar los conceptos por indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, la cantidad de Bs.12.800,oo, por cuanto dicho ciudadano nunca fue despedido, por el contrario dejó de realizar sus labores habituales de trabajo de manera voluntaria.
Por todas las razones niega que al ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, se le adeude la suma de Bs.30.002,40 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.

La demandada solidaria ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales, contestó la demandada en los términos siguientes:
Alega que el demandante nunca fue empleado al servicio de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya que el mismo era empleado de las empresas TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., de modo que desconoce los hechos narrados en el escrito libelar y que están destinados a reclamaciones de pago de prestaciones sociales, sin embargo a todo evento niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el escrito de contestación.
Niega que el accionante haya comenzado a prestar servicios a las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ C.A. y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., el día 01 de enero de 2006, en el cargo de chofer a los fines de transportar y distribuir la mercancía o productos de la sociedad ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por todo el territorio del estado Zulia.
Niega que el ciudadano LEXIDO PARRA haya sido despedido injustificadamente de su cargo por el ciudadano MARCO TULIO RAMÍREZ.
Niega que el actor haya devengado un salario variable desde el inicio de la relación laboral, dependiendo el numero de viajes y sitios de destino, cuyo pago efectuaba el patrono de manera semanal en dinero en efectivo, por lo que niega que el ultimo salario haya sido la cantidad de Bs.2000,oo.
Niega por ser falso que las únicas labores del demandante hayan sido las de conducir los camiones propiedad de su patrono, para transportar y distribuir los productos de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por todo el estado Zulia.
Niega que la mayor fuente de ingreso de las empresas TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., son empresas con las cuales si bien su representada suscribió un contrato mercantil, de igual forma prestan su servicios a un numero considerable de empresas, por lo que es falso que sea la única fuente de ingreso.
Que las empresas TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., laboran con su propio personal e implementos de trabajo, es decir, son las propietarias de las herramientas con las cuales desempeñan su labor, sin que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., proporcionara absolutamente nada para el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de su labor.
Niega que por ser falso que los vehículos o camiones propiedad de TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., fuesen vendidos por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., mediante un contrato con reserva de dominio, y que obligara a esas empresas a utilizar su logo.
Niega por ser falso que al accionante se le adeuden los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD, el equivalente a 226 días conforme a los salarios devengados, y que se detallan en cuadro en el libelo de la demanda, para un total de Bs.11.230,39; 2) VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, el equivalente a 71 días de salario (15 días por cada periodo más 3 días adicionales por tiempo de servicio y 23 días de descanso) a razón del último salario normal de Bs.66,67, resulta la cantidad de Bs.4.433,33; 3) BONOS VACACIONES VENCIDOS Y NO DISFRUTADOS, el equivalente a 24 días (7 días por cada periodo más 3 días adicionales por tiempo de servicio) a razón del último salario normal de Bs.66,67, resulta la cantidad de Bs.1.600,oo; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden 11 días (proporción al tiempo trabajado de 15 días), a razón del último salario normal promedio de Bs.66,67, resulta la cantidad de Bs.916,67; 5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, un total de 180 días (120 y 60 respectivamente) a razón del último salario integral diario de Bs.71,11, resulta la cantidad de Bs.12.800,oo; 6) INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.3.088,24, tal y como se detalla en cuadro anexo al libelo de la demanda.
Que la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no es solidaria con las empresas TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., ya que es falso que estas empresas hayan laborado de forma exclusiva para ella o que fuese su mayor fuente de ingreso.
Que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo señala textualmente que no se considerará intermediario y que en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Agregando que esta disposición no se aplica al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con las del beneficiario de la obra.
Que los vocablos “Inherente” o “Conexos” tienen un sentido restringido, aplicándose sólo en casos concretos, atendiendo al propósito del legislador.
Que se entiende por “Inherente” lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otras cosas; la solidaridad existiría pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí, que no puede concebirse el resultado que persigue el contratante sin la ayuda necesaria del contratista.
Que el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las obras o servicios gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Que se entiende por “Conexo” lo que está unido sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro de la misma unidad.
Que asimismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los servicios son “Conexos” cuando estuviesen íntimamente vinculadas, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y revistiesen carácter permanente.
Que estas características fundamentales no existen en el presente caso, ya que no poseen la misma naturaleza ya que son empresas cuyos objetos sociales son diametralmente distintos, no constituye además una fase indispensable del proceso. Asimismo, la fabricación de alimentos no está íntimamente vinculada al transporte de mercancías o se produce como consecuencia de la actividad de éste.
Que en cuanto a la presunción establecida en el artículo 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplica dado que no tienen exclusividad, y no tienen suscrito contrato alguno, ni es la principal fuente de lucro de estas empresas.
Que solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Cuenta Individual del ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en impresión de la página web, es consignada en un folio útil marcada con la letra A. Con respecto a esta documental al ser su objeto la prueba de hechos que no están controvertidos en juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, del periodo 01-01-2006 al 31-12-2006, por la cantidad de Bs.2.420,31, que en copia fotostática simple riela en un folio útil marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnada, se tienen por fidedigna, haciendo prueba de la entrega de la cantidad de Bs.2.420,31 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de días pagados y los salarios utilizados como base de calculo de estos conceptos; medio probatorio que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, del periodo 01-01-2007 al 31-12-2007, por la cantidad de Bs.3.500,oo, que en copia fotostática simple riela en un folio útil marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnada, se tienen por fidedigna, haciendo prueba de la entrega de la cantidad de Bs.3.500,oo por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de días pagados y los salarios utilizados como base de calculo de estos conceptos; medio probatorio que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, del periodo 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de Bs.5.000,oo, que en copia fotostática simple riela en un folio útil marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnada, se tienen por fidedigna, haciendo prueba de la entrega de la cantidad de Bs.5.000,oo por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de días pagados y los salarios utilizados como base de calculo de estos conceptos; medio probatorio que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Actas constitutivas de las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copias fotostáticas simples rielan en diez (10) folios útiles rielan marcadas con la letra C. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de copias simples de documentos públicos que se encuentran en una oficina pública (Registro Mercantil) que no fueron impugnadas o tachadas son valoradas por este sentenciador, acreditándose con los mismos la formación de las sociedades mercantiles referidas, su objeto social, sus accionistas, la repartición accionaría, los órganos de dirección y administración, y demás condiciones de constitución, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Contratos de venta con reserva de dominio de vehículos usados (camiones tipo casillero para carga) celebrado entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copias fotostáticas simples en treinta (30) folios útiles rielan marcados con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos públicos que se encuentran en una notaria pública, que no fue impugnados o tachados son valoradas por este sentenciador, acreditándose con las mismas la venta de vehículos usados y los términos y/o condiciones de las venta, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Facturas expedida por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., por concepto de compraventa de productos alimenticios (mayonesa), que en originales y en dos (2) folios útiles rielan marcadas con la letra E. Con respecto a estas documentales al ser su objeto la prueba de hechos que no están controvertidos en juicio, las mismas devienen de impertinente en el proceso, razón por la cual no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
2.1.- De los recibos de comprobante de pago de los salarios desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009. Con respecto a este medio de prueba, al no haber indicado la parte promovente el contenido que éstos documentos debieron contener, no se cumplen en consecuencias los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- De las hojas de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencian los anticipos recibidos, de fechas 06 de diciembre de 2006, 2007 y 2008, que se encuentran consignadas en el expediente marcadas con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al referirse a documentos, que se encuentran promovidos por ambas partes y consignados en el expediente, y que fueron valorados por quien sentencia, las motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- De los Contratos de venta con reserva de dominio y contrato de venta entre las sociedades TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., que se encuentran consignadas en el expediente marcadas con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al referirse a documentos, que se encuentran promovidos por la demandada como documentales (copias fotostáticas simples) que no fueron impugnadas, y que fueron valorados por quien sentencia, las motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- De la nómina de trabajadores de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., y TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009. Con respecto a este medio de prueba, al no haber indicado la parte promovente el contenido que éste documento debía contener, no se cumplen en consecuencias los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- De las guías de despacho o de carga que entregaba ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., para transportar los alimentos o productos a la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A. Con respecto a este medio de prueba, al no haber presentado la parte promoverte un medio de prueba, de que estos documentos existan y que se hayan en poder del adversario y además de la indicación del contenido que debieron contener, no se cumplen en consecuencias los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- De los libros diario y mayor de las empresas TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A. y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, C.A. Con respecto a este medio de prueba, al no haber indicado la parte promovente el contenido que éstos documentos debieron contener, no se cumplen en consecuencias los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNY RAMÓN MÉNDEZ GONZÁLEZ, JOHAO AXEL ABREU NAVARRO, JOSÉ GREGORIO PEÑA AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.188.148, 16.016.587 y 5.165.630, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
Los ciudadanos GIOVANNY RAMÓN MÉNDEZ GONZÁLEZ y JOHAO AXEL ABREU NAVARRO, manifestaron que para la sociedad mercantil TRANSPORTE POLAR COMERCIAL, C.A., por laborar para esta sociedad mercantil, asimismo manifestaron que conocen a la empresa TRANSPORTE RAMÍREZ C.A. Y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., y que le consta que el demandante laboraba indistintamente para las dos empresas, que el deposito o estacionamiento común para los camiones de estas empresas queda al fondo de la empresa DUNCAN, en Circunvalación 2. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por este sentenciador al merecerle fe, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA AÑEZ, al no haber sido presentado al momento del anuncio de la audiencia de juicio, sus deposiciones no fueron realizadas en la audiencia de juicio, en razón de ello, con respecto a estos ciudadanos no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1.- En la sede de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ubicada en el kilómetro 3 ½ a 50 metros del Monumento al Carro Chocado, carretera Vía Perijá, Galpón y Oficina de Alimentos Polar, frente a los Silos de Adagro, Municipio San Francisco. Con respecto a este medio de prueba al no haber comparecido la parte promovente el día y hora fijada para su práctica, quedó desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó declarado en auto dictado en esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.2.- En la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., ubicada en el Barrio Rey de Reyes, calle 87, Nro.96B-42 Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber comparecido la parte promovente el día y hora fijada para su práctica, quedó desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó declarado en auto dictado en esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

Las demandadas TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR C.A. y TRANSPORTE RAMÍREZ, S.A., promovieron las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Declaraciones y pagos de impuestos al SENIAT por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., que en copias fotostáticas simples rielan en cinco (5) folios útiles marcadas con los números del 1 al 5. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba de que TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., cumple con sus obligaciones tributarias como empresa, no siendo ello controvertido en juicio, devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual son desechadas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Registro de Información Fiscal (RIF), Registro de Comercio y Actas de Asambleas de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., que en copias fotostáticas simples en cinco (5) folios útiles rielan marcadas con los números del 6 al 10. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba de que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual son desechadas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Acta de Registro de Comercio de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 12. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de aportantes de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 13. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba de que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual son desechadas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Certificado de solvencia de TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 14. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba de que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual son desechadas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 15. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba de que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Registro de comercio de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada del número 16 al 22 del expediente. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 47. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 48.
1.10.- Cédula de patrono o empresa de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A. , que en copia fotostática simple riela marcada con el número 49. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.11.- Certificado de Registro de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 50. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.12.- Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de aportantes de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ C.A.,, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 51. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.13.- Facturas emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en originales que rielan marcadas del numero 52 al 64. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de facturas que no se encuentran aceptadas por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., estas no poseen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.14.- Carta de solicitud de acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, expedida por la sociedad mercantil TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 66. Con respecto éste medio de prueba al ser su objeto la comprobación de la cualidad de trabajador del accionante LEXIDO PARRA, con respecto a sociedad TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., no siendo ello controvertido en juicio, el medio de prueba deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.15.- Carta de renuncia suscrita por el ciudadano LEXIDO PARRA, de fecha 15 de diciembre de 2007, dirigida a la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 67. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado que fue impugnada en juicio debe ser desechada por quien sentencia al considerarse que no es fidedigna la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.16.- Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 68. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.17.- Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 69. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado que fue impugnada en juicio debe ser desechada por quien sentencia al considerarse que no es fidedigna la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.18.- Cheque de pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 70. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado que fue impugnada en juicio debe ser desechada por quien sentencia al considerarse que no es fidedigna la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.19.- Finiquito laboral a favor del ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 71. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.20.- Liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 72. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.21.- Finiquito laboral a favor del ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 73. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.22.- Prestamos con garantía de prestaciones sociales a favor del ciudadano LEXIDO PARRA, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas desde el número 74 al 89 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias fotostáticas simples de un documento privado que fueron impugnadas en juicio deben ser desechada por quien sentencia al considerarse que no son fidedignas las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS SEMPRUM, GUSTAVO MORALES y JORGE HERNÁNDEZ, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
La ciudadana MILAGROS MORALES, dice conocer a las partes por haber trabajado en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por espacio de 19 años, desempeñándose en el cargo de Analista de Cuentas por Pagar, asimismo manifestó que la empresa TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., le presta servicios de transporte a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., como contratista, ya que tiene herramientas y camiones propios, porque la empresa alimentos polar comercial, C.A. no tiene camiones propios. Con respecto a las declaraciones rendidas por la referida ciudadana son valoradas por este sentenciador al merecerle fe, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
El ciudadano GUSTAVO MORALES, declaró que trabaja desde diciembre de 2006 como auxiliar de servicios al cliente, que conoce a TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., se refirió a que le prestaba servicios a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por este sentenciador al merecerle fe, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS LUEGO DE CONCLUIDA
LA AUDIENCIA DE JUICIO
La parte demandante consignó en el expediente varias documentales después de su fase de promoción, en diligencia de fechas 17 de junio,22 de junio, 27 de junio y 16 de septiembre del presente año. En este sentido establecen los artículos 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 73. La oportunidad de promover las pruebas para ambas partes será la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”

De manera que siendo que estas documentales son extemporáneas, quien sentencia no tiene la obligación de analizarlas, por el contrario debe abstenerse para no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, por estar fuera del control y contradicción de las partes. Este criterio lo comparte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 01-04-2008, caso Juan Antonio Palota contra Caracas Papel Company, S.A., expediente No.07-116, donde se estableció:
“…[C]onsidera esta Sala que el juez de la recurrida no incurrió en la infracción que se le acusa, ya que no tenía la obligación de analizar la prueba mencionada, pues la misma fue aportada en el proceso fuera de la oportunidad correspondiente, como así lo reconoció la recurrente en la denuncia que nos ocupa. Es de acotar, que el apoderado judicial de la parte demandada en la primigenia audiencia de casación, impugnó la prueba anteriormente referida, hecho que se constata en la grabación audiovisual que reposa en el expediente, por lo que mal puede pretender que dicha prueba fuere considerada al momento de dictar sentencia.”

En razón de las consideraciones expuestas, este sentenciador omite la valoración de estos documentos de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A. admitió la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante pero negó la existencia de un vínculo comercial entre ella y la sociedad mercantil TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., específicamente lo que la Ley laboral ha denominado un “grupo de empresas”. Asimismo, todas las demandadas negaron que existiera además la solidaridad de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por no ser las actividades realizadas por las primeras empresas a favor de ésta última empresa, inherentes y/o conexas, y por no constituir además los servicios prestados su mayor fuente de lucro.
En el caso sub examine, al haber quedado admitida la relación de trabajo, se pasará a determinar la existencia o no de un grupo de empresas entre las sociedades TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., para luego determinar si la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.., es solidariamente responsable, debiéndose comprobar al efecto, si las actividades realizadas por las primeras empresas a favor de ésta ultima son inherentes y/o conexas, o que constituyan además los servicios prestados la mayor fuente de lucro. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 22. Los patrono o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”
De manera que las empresas que constituyan entre sí un grupo de empresas resultan solidarias de las obligaciones laborales contraídas por la o las otras empresas miembros del grupo. En referencia a la existencia de los “grupos de empresa”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:
«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.
Conforme al criterio anterior, se repite no importa la persona jurídica que utilice la patronal, ya que la responsabilidad ante sus trabajadores es compartida por todas las personas jurídicas que conforman “el grupo”, por lo que en razón de ello, a los fines de la resolución de este caso se considerarán las notas características consagradas en nuestra legislación laboral, señaladas en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;”


En este sentido se evidencian de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., que no hay un dominio accionario de una sobre la otra, pero si se evidencia que en ambas empresas el accionista JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, tiene el 50% de las acciones y en la primera de las empresas funge de Vicepresidente, y en la segunda de ellas como Presidente, ambos con amplios poderes de representación, administración y disposición, por ello evidentemente al ser un accionista con poder decisorio y que representa además el 50% de cada una de las empresas mencionadas, en virtud de la ley se presumen como un grupo de empresas, salvo prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la presunción de Ley, pasará este sentenciador a verificar si existen elementos en los autos capaces de desvirtuar la presunción de Ley, en este sentido, a juicio de quien sentencia no existe en los autos ninguna prueba que haga acredite fehacientemente, que no están de relacionadas en sus actividades o funcionamiento con un grado de independencia y autonomía tal que demuestre que no constituyen un grupo de empresas. En razón de ello, conforme a la presunción de Ley, debe entenderse que las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., forman un grupo de empresas, no asi con la empresa alimentos polar no existe evidencia alguna que entre TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A, (es un grupo de empresa) y alimentos Polar sea parte integrante del grupo de EMPRESAS POLAR ya que quedo evidenciado algunos de los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del mencionado articulo 22 , en consecuencia el grupo de empresa para esta causa solo esta formado por TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A ASÍ SE DECIDE.-
Establecido que las empresas TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., son un grupo de empresas, estas resultan solidarias entre sí de las obligaciones laborales del ciudadano LEXIDO PARRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente se pasará a determinar si la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que tienen TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., con el ciudadano LEXIDO PARRA, en este sentido, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., alegó que estas empresas constituyen contratistas, ya que trabajan con sus propios elementos.
En efecto, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo señala textualmente que no se considerará intermediario y que en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Agregando que esta disposición no se aplica al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con las del beneficiario de la obra.
La doctrina, representada por el Dr. Rafael Alfonso Guzmán señala que entiende por “Inherente” lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otras cosas; la solidaridad existiría pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí, que no puede concebirse el resultado que persigue el contratante sin la ayuda necesaria del contratista.
De allí que agrega el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que las obras o servicios gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto; y siendo que la actividad de transporte no constituye una fase del proceso productivo de fabricar alimentos, se debe entender que no goza de la misma naturaleza, por lo que no son inherentes las actividades desplegadas por estas empresas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, se entiende por “Conexo” lo que está unido sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro de la misma unidad, y en este orden de ideas el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los servicios son “conexos” cuando estuviesen íntimamente vinculadas, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y revistiesen carácter permanente. De estas características fundamentales no existen en el presente caso, la fabricación de alimentos no está íntimamente vinculada al transporte de mercancías o el transporte no se produce como consecuencia de la actividad de éste, por lo que no son conexas las actividades desplegadas por estas empresas. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las facilidades para la adquisición de los vehículos que le brinda ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a las otras codemandadas traídas en el proceso a través de copias de documentos de compraventa, no resulta un elemento que por sí solo sea capaz de acreditar o causar la solidaridad alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, siendo que la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. no es solidaria de las obligaciones laborales contraídas por las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., la demanda por el pago de conceptos laborales realizada por el ciudadano LEXIDO PARRA, resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., por cada concepto reclamado y procedente en derecho.
Con respecto al tiempo de servicio se evidencia que el accionante afirma haber ingresado en fecha 01 de diciembre de 2006, y que concluyó el 18 de diciembre de 2009, en este orden de ideas, la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., (patronal directa) reconoció la fecha de inicio y manifestó igualmente que terminó en diciembre de 2009, de manera que al estar admitida la fecha de inicio de la relación laboral y al no haber alegado o probado la fecha de finalización, por lo que se tienen como ciertas las fechas indicadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en lo que se refiere a la remuneraciones la parte demandante alegó un salario variable que dependía del numero de fletes y destino, hecho que es contrario con lo alegado por la demandada que refirió que devengaba un salario fijo, y siendo que en las planillas de pago de antigüedad (que se entienden como un adelanto) quedaron acreditadas las remuneraciones pagadas durante el decurso de la relación laboral por concepto de salarios, que fueron salarios no variables, es decir, que no dependía de numero de fletes realizados ni destino, se entiende que el salario no era variable. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en cuanto el importe de los salarios devengados mensualmente, a los efectos de calcular la antigüedad, se tomarán los salarios que constan en los recibos de pago de antigüedad y otros conceptos laborales, y en los meses en que no conste salario alguno se tomarán los salarios alegados por el trabajo, conforme a la carga probatoria establecida legalmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, en lo que se refiere a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte accionante manifiesta que fue por despido injustificado, y en este sentido, la demandada no alego, ni probó causa alguna. Así las cosas, al no quedar probado una de las causas legalmente establecidas para efectuar un despido, por presunción legal, se tiene el despido como injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
El trabajador LEXIDO PARRA, reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:
ANTIGÜEDAD: Le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, para dicho calculo se tomaron los recibos de pago antigüedad y se les adicionó la cuota parte de las utilidades (15 días) y la cuota parte del bono vacacional (7, 8 y 9 días conforme al tiempo de servicio), conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: Asimismo se calculó la antigüedad adicional a razón de 2 días acumulables por año o fracción superior a los 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de su reglamento, suman la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 11.487,45), de antigüedad por este periodo, a los que se le sustrae la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.199,33), dados como adelanto según se desprende de documentales consignadas por la parte actora marcadas con la letra B, quedando una diferencia de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.288,12) según se detalla en el cuadro siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

MES SALARIO ALIC. BONO
VACACIONAL ALIC. UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD
ACUMULADA MES A MES ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Ene-06 26,66 0,52 1,11 28,29
Feb-06 26,66 0,52 1,11 28,29
Mar-06 26,66 0,52 1,11 28,29
Abr-06 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45
May-06 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45
Jun-06 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45
Jul-06 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45
Ago-06 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45
Sep-06 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45
Oct-06 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45
Nov-06 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45
Dic-06 26,66 0,52 1,11 28,29 141,45
Ene-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
Feb-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
Mar-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
Abr-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
May-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
Jun-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
Jul-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
Ago-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
Sep-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
Oct-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
Nov-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
Dic-07 35,71 0,79 1,49 37,99 189,96
Ene-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41 98,97
Feb-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41
Mar-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41
Abr-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41
May-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41
Jun-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41
Jul-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41
Ago-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41
Sep-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41
Oct-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41
Nov-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41
Dic-08 46,39 1,16 1,93 49,48 247,41
Ene-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72 197,92
Feb-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72
Mar-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72
Abr-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72
May-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72
Jun-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72
Jul-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72
Ago-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72
Sep-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72
Oct-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72
Nov-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72
Dic-09 66,67 1,30 2,78 70,74 353,72 424,44
SUBTOTAL Bs.11.487,45
ADELANTO Bs.6.199,33
TOTAL Bs. 5.288,12

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa.
En el siguiente cuadro se expresan las la antigüedad acumulada del mes respectivo, la cual es multiplicada por la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela y dividida por el numero de días del año (360 días a los efectos legales) y dividida por el numero de días del mes (30 a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que da como resultado el rendimiento o interés del mes a calcular, según se explica en el cuadro siguiente:
MES



B.C.V
GACETA OFICIAL NO.



FECHA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/

ANTIGÜEDAD
ACUMULADA



INTERESES MENSUALES


Enero 2006 38.332 09/12/2005 12,95 0,00
Febrero 2006 38.354 10/01/2006 12,79 0,00
Marzo 2006 38.376 09/02/2006 12,71 0,00
Abril 2006 38.394 09/03/2006 12,76 141,45 1,43
Mayo 2006 38.414 06/04/2006 12,31 282,89 2,86
Junio 2006 38.429 04/05/2006 12,11 424,34 4,22
Julio 2006 38.452 06/06/2006 12,15 565,78 5,79
Agosto 2006 38.476 11/07/2006 11,94 707,23 7,33
Septiembre 2006 38.495 08/08/2006 12,29 848,68 8,71
Octubre 2006 38.517 07/09/2006 12,43 990,12 10,28
Noviembre 2006 38.537 05/10/2006 12,32 1131,57 11,91
Diciembre 2006 38.560 09/11/2006 12,46 1273,02 13,41
Enero 2007 38.580 08/12/2006 12,63 1462,97 15,75
Febrero 2007 38.600 09/01/2007 12,64 1652,93 17,66
Marzo 2007 38.622 08/02/2007 12,92 1842,89 19,24
Abril 2007 38.640 08/03/2007 12,82 2032,84 22,11
Mayo 2007 38.660 10/04/2007 12,53 2222,80 24,14
Junio 2007 38.680 10/05/2007 13,05 2412,76 25,19
Julio 2007 38.700 07/06/2007 13,03 2602,72 29,30
Agosto 2007 38.722 10/07/2007 12,53 2792,67 32,26
Septiembre 2007 38.743 09/08/2007 13,51 2982,63 34,28
Octubre 2007 38.766 11/09/2007 13,86 3172,59 37,01
Noviembre 2007 38.783 04/10/2007 13,79 3362,55 44,13
Diciembre 2007 38.806 08/11/2007 14 3552,50 48,67
Enero 2008 38.826 06/12/2007 15,75 3898,88 60,21
Febrero 2008 38.847 10/01/2008 16,44 4146,30 60,67
Marzo 2008 38.869 13/02/2008 18,53 4393,71 66,53
Abril 2008 38.885 06/03/2008 17,56 4641,12 70,97
Mayo 2008 38.905 08/04/2008 18,17 4888,54 84,94
Junio 2008 38.926 08/05/2008 18,35 5135,95 85,98
Julio 2008 38.946 05/06/2008 20,85 5383,36 91,07
Agosto 2008 38.968 08/07/2008 20,09 5630,78 94,27
Septiembre 2008 38.989 07/08/2008 20,30 5878,19 96,40
Octubre 2008 39.009 04/09/2008 20,09 6125,60 101,17
Noviembre 2008 39.034 09/10/2008 19,68 6373,02 107,49
Diciembre 2008 39.053 06/11/2008 19,82 6620,43 108,41
Enero 2009 39.073 04/12/2008 20,24 7172,07 118,10
Febrero 2009 39.097 13/01/2009 19,65 7525,79 123,92
Marzo 20089 39.114 05/02/2009 19,76 7879,51 129,75
Abril 2009 39.135 10/03/2009 19,98 8233,23 135,57
Mayo 2009 39.155 07/04/2009 19,74 8586,96 141,40
Junio 2009 39.174 08/05/2009 18,77 8940,68 147,22
Julio 2009 39.193 04/06/2009 18,77 9294,40 153,05
Agosto 2009 39.217 09/07/2009 17,56 9648,12 137,00
Septiembre 2009 39.239 11/08/2009 17,26 10001,84 138,19
Octubre 2009 39.259 08/09/2009 17,04 10355,56 152,05
Noviembre 2009 39.323
08/12/2009 17,26 10709,28 152,16
Diciembre 2009 39.344
12/01/2010 17,04 11487,45 162,45

Total Intereses
Bs.3.134,68

Los intereses de antigüedad suman la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.134,68). ASÍ SE ESTABLECE.-
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL PAGADOS Y NO DISFRUTADOS: El accionante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional pagados y no disfrutados, y sobre este asunto la demandada TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., reconoció que el demandante no disfruto efectivamente las vacaciones, pero en cuanto a la procedencia del bono vacacional se excepcionó con el pago. Así las cosas siendo que el pago debe darse en la oportunidad del disfrute, so pena de repetición al igual que las vacaciones, por lo que le adeuda el equivalente a 72 días, a razón del último salario normal de Bs.66,67, de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, resultando la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,24). ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Al haber quedado establecido que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el cuarto año de servicios completo, el trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación con la vacaciones anuales, en proporción a los meses completos, a saber en el presente caso 11 meses completos, por lo que correspondiéndole por el cuarto año de servicios completo el equivalente a 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, le corresponden 16,5 días de vacaciones y 9,16 días de bono vacacional, para un total de 25,66 días a razón del último salario normal de Bs.66,67, lo que resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.711,19). ASÍ SE ESTABLECE.-
- UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte accionante solicitó la fracción de las utilidades del año 2009, y habiendo laborado once (11) meses completos, de conformidad con lo establecido en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las utilidades anuales en proporción del tiempo trabajado, a saber 11 meses, correspondiéndole 13,75 días a razón de 66,67, lo que resulta la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 916,71). ASÍ SE ESTABLECE.-
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En la presente causa quedó establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, y habiendo trabajado por espacio de 3 años, 11 meses y 18 días, razones por las cuales le corresponde por indemnización por despido el equivalente a 120 días de salarios a razón del último salario integral de Bs.70,74 y por indemnización sustitutiva de preaviso el equivalente a 60 días de salario integral a razón de Bs.70,74, lo que resulta la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.733,2), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2) y literal d) respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados al ciudadano LEXIDO PARRA, totalizan la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.28.584,14), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.28.584,14), los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:
MES GACETA NO. FECHA PUBLICACIÓN TASA INTERÉS
MENSUALES
Ene-10 39.362 05/02/2010 16,74 398,75
Feb-10 39.380 05/03/2010 16,65 396,60
Mar-10 39.402 13/04/2010 16,44 391,60
Abr-10 39.420 10/05/2010 16,23 386,60
May-10 39.441 08/06/2010 16,4 390,65
Jun-10 39.461 08/07/2010 16,1 383,50
Jul-10 39.484 10/05/2010 16,34 389,22
Ago-10 39.504 07/09/2010 16,28 387,79
Sep-10 39.526 07/10/2010 17,43 415,18
Oct-10 39.548 09/11/2010 16,38 390,17
Nov-10 39.570 09/12/2010 16,25 387,08
Dic-10 39.591 11/01/2011 16,45 391,84
Ene-11 39.362 05/02/2010 16,74 398,75
Feb-11 39.380 05/03/2010 16,65 396,60
Mar-11 39.402 13/04/2010 16,44 391,60
Abr-11 39.420 10/05/2010 16,23 386,60
May-11 39.441 08/06/2010 16,40 390,65
Jun-11 39.461 08/07/2010 16,10 383,50
Jul-11 39.484 10/05/2010 16,34 389,22
Ago-11 39.504 07/09/2010 16,28 387,79
Bs.7.833,72
















El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de agosto de 2011 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.833,72) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
El cálculo de los intereses moratorios e Indexación que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ C.A. y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ S.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
TERCERO Se condena a pagar a las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ C.A. y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ S.A. al ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.28.584,14), por concepto de prestaciones sociales (incluyendo la capitalización de los intereses de antigüedad), tal y como se indicó en la parte motiva de la presente sentencia y la cantidad de a cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.833,72), por concepto de intereses de mora que serán recalculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ C.A. y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ S.A. por haberse producido un vencimiento total de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

________________
GABRIELA PARRA
En la misma fecha y siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a..m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110138
La Secretaria,

________________
GABRIELA PARRA