Asunto VP01-N-2011-0000088
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 152°
Maracaibo, 23 de septiembre de 2011
EXPEDIENTE: VP01-N-2011-000088
PARTE RECURRENTE: SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.16, Tomo 38 A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: LISSETH PATRICIA MOGOLLON VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.079.282, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.123.733, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.807.545, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE RB, C.A., empresa ubicada dentro de las instalaciones de ALIMENTOS POLAR Km. 3 ½ vía a Perijá, Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO
ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa No.43-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el expediente administrativo No.042-2011-01-235.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2011, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa dictada el 30 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo No.042-2011-235, constante de veinte (20) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2011-000088 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la abogada LISSETH PATRICIA MOGOLLON VILLALOBOS, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE RB, C.A..
El 20 de septiembre de 2011, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El apoderado de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE RB, C.A., fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y amparo cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 30 de marzo de 2011, se celebró el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que llevara el ciudadano JOSÉ LUIS TEJERA, en el expediente No.042-2011-01-235, declarándose CON LUGAR dicha solicitud.
Que en el acta se levanto de inmediato, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE TEJERA, y que ordenó reenganche al referido ciudadano, y a la condena de los salarios dejados de percibir, sin otorgar lapso probatorio para aclarar los puntos controvertidos.
Que después de la contestación a las tres (3) preguntas que realiza la Inspectoría del Trabajo, que denotaban una controversia, el acto de contestación fue transformada en una providencia administrativa, que quedó registrada bajo el Nor.43-2011.
Que este acto administrativo ordenó que la patronal reenganchara al presunto trabajador, y le cancelara los salarios caídos que supuestamente se le adeudaban, y para ello se le otorgaba un plazo de tres (3) días hábiles, para el debido cumplimiento voluntario de la decisión.
En la misma fecha 30 de marzo de 2011, la patronal debidamente asistida por un profesional del derecho impugnó las copias fotostáticas promovidas por el accionante en su escrito de solicitud de reenganche, marcado por la parte actora con la letra A, dicha impugnación no fue conocida por el órgano administrativo, ya que hasta la fecha no se ha pronunciado sobre el particular.
En fecha 25 de abril de 2011, y sin que constara en autos un instrumento administrativo propio a la decisión tomada en el acto de contestación que reflejara el fundamento legal según el cual se basaban para decidir el reenganche del accionante, el organismo ordenó la ejecución forzosa de la decisión tomada en el acto de contestación.
Que de todos los hechos narrados se desprende del expediente que riela en la Sala de Fueros de la Inspectoría de Maracaibo, bajo el No.042-2011-01-235, tal como se evidencia de las copias fotostáticas del expediente.
Que los actos administrativos por disposición de la Ley, gozan de fuerza jurídica formal y material, repuntando a ser válido y productor de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de los efectos jurídicos en vía administrativa o judicial.
Que para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principio de legalidad, respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad administrativa.
Que cuando la administración está en ejercicio de sus potestades y actúa en desconocimiento de alguno de sus principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridos, por trasgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán der declaradas nulas o anulables.
Que la Providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios.
1) Vicio de inmotivación del acto recurrido, ya que de conformidad con el artículo 18, numeral 5, el acto administrativo deberá contener expresión sucinta de los hechos de las razones que hubieren sido alegadas y fundamentos legales pertinentes; y siendo que la funcionaria competente no fundamento la decisión tomada donde ordena a la parte accionada restituya al puesto de trabajo al accionante sin basarse en fundamentos de la ley
2) Vicio del principio de globalidad de la decisión, este consiste en el deber que tiene la administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones involucradas dentro del procedimiento, tales como las defensas de las partes y pruebas que surjan en la causa, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, al no haberse aperturado una oportunidad para una efectiva defensa al haberse omitido el lapso probatorio correspondiente, por consiguiente se evidencia que en el presente caso la funcionaria del trabajo baso su decisión en los alegatos de la parte accionante, pronunciamiento y análisis que nunca ocurrieron, ni fueron detallados en la providencia administrativa, resultando de esta manera imposible llegara razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar.
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo. ASÍ SE DECLARA
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y amparo cautelar, pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No.43-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretenciones que se excluyan mutuamente; que no es necesario un procedimiento administrativo previo; que acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado. Como fundamento a su solicitud de expusieron:
Que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Como fundamento a ello expuso:
a. En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, sostiene:
Que el periculum in mora la parte recurrente no indico con claridad en lo cual se basa dicha solicitud y no acreditó prueba DE algún hecho que pudiese entenderse, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora y periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-
b. En cuanto al fumus boni iuris:
En este orden de ideas, la parte recurrente no alegó fundamentos del fumus bonis iuris, pero se desprende de su escrito de solicitud de nulidad que es la falta de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos; y que en virtud de ello – alega el recurrente- el acto impugnado se encontraría viciado de nulidad, y que se prueba del contenido de la providencia administrativa.
Ante tales planteamientos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que la nulidad de la providencia administrativa podría prosperar, dependiendo de que quede acreditado en el proceso que era necesario debido al contradictorio en fase administrativa, la apertura de una articulación probatoria (artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo), circunstancia que deben ser examinada por quien sentencia en la decisión al fondo del presente asunto.
Así las cosas, este Tribunal debe señalar como corolario de lo anterior, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que la protección de los trabajadores consagrada legal y constitucionalmente, son derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos los requisitos establecidos en estos cuerpos normativos. De lo anterior, se desprende que el acto podría estar viciado y por lo tanto nulo, pero esta circunstancia debe revisarse en la decisión al fondo, por que solo es posible realizarlo a priori cuando la violación es grosera.
No obstante ello, este Tribunal advierte que siendo la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño, deben ser concurrentes y no habiendo sucedido esto en la presente causa no se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, este Tribunal declara SIN LUGAR la medida cautelar interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se le advierte a la parte recurrente que por vía de caucionamiento le puede ser otorgada la medida cautelar de suspensión de efectos sin estar llenos los extremos para su otorgamiento, si se otorga caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida. Así las cosas en virtud que el asunto se encuentra en tramite y que la decisión que se ha de tomar es recurrible; este Tribunal estima como suficiente, una garantía dineraria del equivalente a dieciocho (18) meses de salarios caídos (que es el tiempo promedio para la tramitación de estos asuntos), a razón del último salario diario promedio de Bs. 92,85, a saber, resultando la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 50.139,oo); y en el caso que sea otorgada esta garantía o caución, se procederá al otorgamiento de la medida, abriéndose cuaderno por separado para sustanciar el asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada suspensión de efectos, por el abogado RUFINO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE RB, C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nro.43-2011, dictada el 30 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-01-235.
2. ADMITE, el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.43-2011, dictada el 30 de marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2010-01-235.
3. NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano JOSÉ LUÍS TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.087.545, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas y la apertura del cuaderno separado en el caso que presente garantía para su otorgamiento, y la dirección del ciudadano JOSÉ TEJERA, antes identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, veintiséis (23) de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL GRATEROL.
LA SECRETARIA,
GABRIELA PARRA.
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100135
LA SECRETARIA,
GABRIELA PARRA.
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